JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-314/2007.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ.

 

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ.

México, Distrito Federal, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-314/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz el catorce de octubre del año en curso, en el expediente RIN/018/01/XXV/2007 y su acumulado; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el partido actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

a) Inicio del proceso electoral. El diez de enero de dos mil siete dio inicio el proceso para elegir, entre otros, a los integrantes del Poder Legislativo en el Estado de Veracruz.

b) Jornada electoral. El dos de septiembre de este año se llevó a cabo la jornada comicial respectiva, y en ella se eligió, entre otros, a la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XXV Distrito Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz.

c) Cómputo distrital. El cinco de septiembre siguiente, el consejo electoral correspondiente realizó el cómputo distrital respectivo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

16, 837

 

 

Dieciséis mil ochocientos treinta y siete

 

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

 

 

40,920

 

 

Cuarenta mil novecientos veinte

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

11,680

 

 

Once mil seiscientos ochenta

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

3,911

 

 

Tres mil novecientos once

CONVERGENCIA

 

20,904

 

 

 

 

Veinte mil novecientos cuatro

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

 

 

2,205

 

 

Dos mil doscientos cinco

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

29

Veintinueve

VOTOS NULOS

 

5,131

Cinco mil ciento treinta y uno

VOTACIÓN TOTAL

 

101,617

Ciento un mil seiscientos diecisiete

II. Recurso de inconformidad. El nueve de septiembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Electoral Distrital de mérito, interpuso recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente al citado distrito.

El recurso de mérito fue resuelto por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz el catorce de octubre de este año y se notificó de manera personal al actor el quince siguiente, tal como se desprende del original de la cédula y razón de notificación elaboradas al efecto, y que obran agregadas en los autos del presente juicio.

La resolución en cita, en lo que interesa, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO.- Es parte infundado y en parte inoperantes el recurso de inconformidad promovido por ERIKA LILIANA FERNÁNDEZ representante propietario del Partido Acción Nacional ante el XXV Consejo Distrital Electoral con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz; por los motivos expuestos en los considerandos cuarto a noveno de este fallo.-

TERCERO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de computo distrital en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como la declaratoria de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidos, actos emitidos por el Consejo Distrital Electoral XXV con Cabecera en               San Andrés Tuxtla, Veracruz..”

III. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra la sentencia señalada, el diecinueve de octubre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de Víctor Manuel Hervis Martínez, quien se ostenta como su representante ante el Consejo Distrital XXV con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, compareció como tercera interesada la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, mediante escrito presentado el pasado veintidós de octubre, signado por Ramón Cárdenas Cágal en su carácter de representante propietario de la citada coalición, ante el consejo distrital de mérito.

V. Turno. Previa tramitación y remisión del presente medio impugnativo por parte de la autoridad señalada como responsable, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente y su turno al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-3734/07, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 3, apartado 2, inciso d) y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causas de improcedencia. En su calidad de tercera interesada, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” señala que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, en virtud de que, estima:

i) Las pruebas que ofrece el partido actor no pueden considerarse supervenientes y, por tanto, no pueden ofrecerse ni aportarse en el presente juicio de revisión constitucional electoral;

ii) El libelo inicial de demanda del presente medio impugnativo resulta evidentemente frívolo, pues las pretensiones perseguidas por el partido actor son imposibles de alcanzar jurídicamente;

iii) En la demanda de mérito no es claro el acto o resolución que se impugna, pues no se identifica concretamente la parte de la sentencia que agravia al accionante; y,

iv) Por último, señala que el juicio que nos ocupa, incoado por el Partido Acción Nacional, debe desecharse de plano en virtud de que Víctor Manuel Hervís Martínez no cuenta con la personería necesaria para promover a nombre del partido antes citado, lo anterior, en virtud de dicha persona no fue quien interpuso el recurso de inconformidad cuya resolución ahora se impugna.

No ha lugar a acoger los argumentos vertidos por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en atención a los razonamientos que a continuación se expresan.

En relación con el primero de los incisos señalados, esta Sala Superior estima que las alegaciones que al respecto hace valer la coalición tercera interesada no pueden ser consideradas como la invocación de una causa de improcedencia.

Esto es así, en virtud de que su aseveración no forma parte del estudio de la procedencia del presente medio impugnativo, pues la misma no está relacionada con el incumplimiento de alguno de los requisitos del medio impugnativo, y menos aún con la actualización de alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que se dirige a controvertir las pruebas supervenientes que, estima, fueron ofrecidas y aportadas por el partido actor.

Ahora bien, el pronunciamiento que, en su caso, realice este órgano jurisdiccional en cuanto a la viabilidad o no de los medios de convicción referidos, forma parte del estudio de fondo el presente asunto por lo que, como se adelantó, no ha lugar a considerar el argumento que, sobre el particular, esgrime la coalición tercera interesada.

Por otra parte, en relación con lo señalado en los incisos ii) y iii), a juicio de esta instancia jurisdiccional es imposible acoger, en la especie, la pretensión de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

Esto es así pues, en principio, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

No obstante, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al presente juicio, el partido actor sí narró los hechos fundantes de su pretensión y adujo las razones para inconformarse con la resolución reclamada, las cuales serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son o no aptas para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.

En efecto, en su escrito inicial de demanda, el Partido Acción Nacional planteó una serie de argumentaciones tendientes a evidenciar las violaciones que, en su concepto, cometió el tribunal responsable al resolver el expediente RIN/016/01/XXV/2007 y su acumulado, particularmente en relación con los considerandos sexto y séptimo de la sentencia impugnada, y sostiene que, en ella, se violentaron los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad lo que, estima, vulneró su esfera de derechos.

Así las cosas, en opinión de esta Sala Superior, contrariamente a lo argumentado por la coalición tercera interesada, en la especie no se actualiza la frivolidad aducida, y la enjuiciante sí identificó claramente la resolución impugnada y la parte que de ella combate.

Por último, en lo relativo a la causa de improcedencia señalada en el inciso iv), cabe precisar que la misma deviene infundada.

Lo anterior, puesto que si bien Víctor Manuel Hervís Martínez no fue la persona que interpuso en representación del Partido Acción Nacional el recurso de inconformidad respectivo, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado afirma que la citada persona tiene reconocida su personería como representante del mencionado partido político.

Además, el hecho de que quien promueve el presente juicio de revisión constitucional no haya sido la persona que interpuso el recurso cuya resolución ahora se combate, no es apto para considerar que éste, carece de representación del partido político enjuiciante y, por tanto, de personería para promover el presente juicio.

Esto es así, toda vez que no hay agravio alguno enderezado en contra del reconocimiento que efectuó la responsable, pues sucede que de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que en diversas ocasiones, le fue reconocido el carácter de representante del Partido Acción Nacional, tal como se aprecia a fojas 380 a 412 del cuaderno accesorio número uno, en particular, del escrito signado por el aludido individuo, mediante el cual, aporta diversos medios de convicción al recurso primigenio, ostentándose como representante del mencionado ente político, es decir, actuó como representante del partido político actor ante la instancia jurisdiccional previa.

Cabe señalar, que al escrito de referencia le recayeron dos actuaciones de la autoridad responsable, el ocho y doce de octubre del presente año, así como el escrito de once del mismo mes y año, presentado por la coalición tercera interesada, en los cuales, dichas partes reconocen implícitamente la personería de Víctor Manuel Hervís Martínez.

En vista de lo anterior y toda vez que no se aprecia alguna otra manifestación tendiente a sugerir la improcedencia del juicio que nos ocupa, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procede analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de la demanda, así como los requisitos especiales de procedibilidad.

TERCERO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido, la autoridad emisora y los agravios dirigidos a combatir tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado fue notificado personalmente a la coalición actora el quince de octubre de dos mil siete, en tanto que la demanda fue presentada el diecinueve del mismo mes y año, esto es, dentro de los cuatro días siguientes que al efecto confiere la legislación aplicable.

Legitimación. Se encuentra colmado el presente requisito, pues el juicio de revisión constitucional electoral en estudio lo promueve el Partido Acción Nacional, el cual tiene registro como partido político nacional, por lo que se adecua a lo previsto en el artículo 88, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Personería. La misma se encuentra acreditada, de conformidad con lo razonado en la parte final del considerando que antecede.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

Esto es así, en atención a que, para combatir la sentencia que resolvió el recurso de inconformidad, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Veracruz, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se queja de la violación a los artículos 14, 16, 41, fracción I y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia con el rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005.

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección toda vez que el partido actor argumenta que, en el caso, se actualizaron las causales de nulidad previstas en las fracciones IV, V y VII del artículo 315 del código electoral estatal, por lo que, en caso de acoger sus alegaciones, lo conducente sería declarar la nulidad de la elección impugnada.

De ahí que se considere que, en la especie, el requisito de la determinancia se encuentre plenamente acreditado.

La reparación solicitada es factible, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Veracruz, el Congreso estatal iniciará sus funciones el cinco de noviembre del año en curso.

Una vez analizados los requisitos de la demanda, así como los requisitos especiales de procedibilidad, mismos que se encuentran satisfechos, lo conducente es emprender el estudio del fondo del presente asunto.

CUARTO. La resolución impugnada, en la parte que interesa, sostiene las siguientes consideraciones:

B.- Estudio de los conceptos de violación.- Ahora bien, procederemos al estudio de los agravios que esgrime el recurrente en el orden que éste lo viene exponiendo en su escrito de impugnación.

 

B1.- Como se expuso, de las páginas diez a la cincuenta y cinco del escrito de demanda, se contiene la supuesta intervención del Gobernador en actividades tendentes a beneficiar a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

 

Oportunamente (en el considerando cuarto) se ha hecho una exposición de lo argumentado por el recurrente, por la autoridad responsable y por el tercero interesado; en virtud de ello, se hace innecesario volver a transcribir tales argumentaciones, sino que solo se irán mencionando en la medida en sea necesaria para realizar el análisis del agravio conducente, y con ello determinar la procedencia o improcedencia del medio de impugnación que nos ocupa.

 

Ahora bien, el impugnante señala que el Gobernador del Estado realizó un conjunto de actos  que a decir suyo, evidencian la intervención del gobernador del estado en el proceso electoral, y con ello afectó los principios constitucionales que rigen las elecciones.

 

Sobre dicho material probatorio debe advertirse lo siguiente:

 

1.- Éstos son exhibidos en fotocopia.

 

2.- Ofrece el recurrente como medios de prueba de sus aseveraciones (según lo manifiesta el propio recurrente en la página cuarenta y seis de la demanda) los documentos que se detallan en el cuadro que enseguida se inserta, en el cual se han anotado cuatro columnas: en la primera se coloca el número progresivo de identificación que el propio recurrente señaló para cada caso; en la segunda se asienta a que tipo de medio de comunicación se está refiriendo; en la tercera se señala en la fecha en que supuestamente apareció publicada la nota que aduce el recurrente; y en la cuarta columna se hacen algunas observaciones que a juicio de esta Sala son relevantes para el estudio del asunto que se resuelve:

 

IDENTIFICACIÓN

MEDIO

FECHA

OBSERVACIÓN

Primero

Diario de Xalapa

19 de febrero de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Segundo

El Diario az Veracruz 

12 de marzo del 2007-

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Tercero

Periódico el dictamen

 

 

 

 

12 de marzo 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Cuarto

Diario de Xalapa

12 de marzo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Quinto

Periódico Grafico de Xalapa

12 de marzo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Sexto

Periódico Imagen de Veracruz

4 de marzo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Séptimo

Periódico el dictamen

4 de marzo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Octavo

Periódico az Veracruz

4 de marzo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Noveno

Periódico az Veracruz

4 de marzo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Décimo

Diario de Xalapa

4 de marzo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Décimo primero

Periódico Milenio el Portal

28 de febrero de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Décimo segundo

El diario Grafico de Xalapa

24 de febrero de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Décimo tercero

Diario az de Veracruz

24 de febrero de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Décimo cuarto

Diario la  marcha

5 de marzo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Décimo quinto

Diario de Xalapa

5 de marzo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Décimo sexto

Diario de Xalapa

18 de marzo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Décimo séptimo

Periódico Imagen de Veracruz

18 de marzo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Décimo octavo

Diario La Opinión de Poza Rica

18 de marzo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Décimo noveno

Periódico el Milenio El Portal

11 de marzo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Vigésimo

Periódico El Dictamen

22 de enero de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Vigésimo Primero

Periódico la Marcha

22 de enero de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Vigésimo Segundo

Periódico la  Marcha

22 de enero de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Vigésimo tercero

Periódico la  Marcha

22 de enero de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Vigésimo cuarto

Diario de Xalapa

19 de marzo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Vigésimo quinto

Periódico Imagen de Veracruz

19 de marzo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Vigésimo sexto

Periódico La  Política

7 de mayo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Vigésimo séptimo

Periódico la Marcha 

7 de mayo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Vigésimo octavo 

Periódico Grafico de Xalapa

7 de mayo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Vigésimo noveno

Diario de Xalapa

7 de mayo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

Trigésimo

Periódico az Xalapa

7 de mayo de 2007

Corresponde a fechas anteriores al periodo de campaña. Está señalado en tiempo futuro

 

Cabe decir que el propio actor señala que tales pruebas fueron objeto de una queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y que se encuentran insertas al expediente formado con motivo de la misma queja administrativa.

 

3.- Ahora bien, del análisis de las referidas probanzas se puede apreciar lo siguiente:

 

a.- Que todas se refieren a notas periodísticas publicadas entre el veintidós de enero y el siete de mayo del presente año; es decir, fechas en que en términos de los artículos 83 a 86 y 190 del Código Electoral, aún no se desarrollaba la etapa de campaña electoral.

 

b.- De la misma manera, cabe decir que al final de todas las notas, el recurrente manifiesta que con tales elementos se pretende demostrar que el gobernador del Estado pretende influir ‘en las próximas elecciones que se desarrollarán el día dos de septiembre de dos mil siete’, ‘en donde se renovarán alcaldías y diputaciones’, etc., esto es, aunado a lo ya manifestado en el sentido de que tales pruebas fueron ofrecidas en diversa queja presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, nos permite concluir que el Partido impugnante nada nuevo abona al presente juicio.

 

En otras palabras, si en su oportunidad el partido aquí actor se inconformó ante la autoridad administrativa electoral por actos que consideraba irregularidades, exponiendo las razones y aportando las pruebas que a su juicio demostraban sus aseveraciones, y dicha queja siguió el curso que conforme a la normatividad debe seguirse en esos casos, es evidente que ello por si mismo no alcanza a demostrar las pretensiones que viene aduciendo en este recurso de inconformidad.

 

Para soportar la anterior aseveración es importante resaltar lo siguiente:

 

b1.- Los momentos en que se plantean son diferentes, ya que mientras en la queja que hizo valer en un tiempo en que aún no se desarrollaban las campañas electorales, el recurso de inconformidad se plantea por lógica consecuencia, en la etapa posterior a la jornada electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 281  del Código de la materia.

 

Ello conlleva a estimar que la pretensión y el alcance de la resolución en ambos procedimientos no puede ser la misma, y por lo mismo, no puede fundarse en idénticos razonamientos y en las mismas pruebas. Lo anterior porque como se advierte de la demanda que se estudia, así como de la queja que fue ofrecida como prueba, en ese entonces lo que reclamaba la quejosa era que eventualmente la supuesta actividad del Gobernador ‘podría influir’ en las elecciones que aún no se desarrollaban, sino que estaban en proceso, lo cual debe decirse era una posibilidad, aún no demostrable, un hecho aleatorio que quería impedirse a través del recurso correspondiente.

 

En cambio, hoy estamos hablando de que las elecciones ya concurrieron, de tal manera que lo que en su momento se hizo valer como una eventualidad, hoy no puede ser eventualidad, sino que en su caso debió de plantearse como un hecho consumado; esto es, no se puede aducir en este momento procesal que una actividad desarrollada en los meses de febrero o marzo ya pasados, puede ‘influir en las próximas elecciones que se llevarán a cabo el dos de septiembre de 2007’, ya que ello conlleva a estimar inoperantes los agravios hechos valer.

 

b2.- Cabe de la misma forma señalar que en la forma de plantear los argumentos nos conduce a la imposibilidad de tener por evidenciados los extremos de la demanda, ya que si estamos afirmando que el evento de la jornada electoral acaeció el pasado dos de septiembre, es inconcuso que el actor debió de exponer argumentos tendientes a evidenciar la forma en como supuestamente influyó la actividad que dice desarrollo el Gobernador en el resultado de las elecciones.

 

Así, si no señala ni siquiera que las actividades del Gobernador influyeron en el resultado de las elecciones, y tampoco expresa la forma en como se llevó a cabo esa influencia, menos aún se puede arribar a la conclusión de que efectivamente tal circunstancia haya ocurrido.

 

b3.- De igual manera, si bien el impetrante hace una serie de exposiciones en torno a la supuesta determinancia de las intervenciones que atribuye al Gobernador, cuando afirma, por ejemplo:

 

Por lo que es directa y evidente su intervención como Gobernador del estado de Veracruz para inducir el voto a favor de un partido determinado como es  en caso especifico apoyar a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en las próximas elecciones que se efectuaran en el Estado de Veracruz

 

‘Queda claro que el C. Fidel Herrera Beltrán (Gobernador del Estado de Veracruz) es servidor público y realizó declaraciones solicitando el apoyo de los veracruzanos para los candidatos del Partido revolucionario Institucional que contendrán en las próximas elecciones que se efectuaran el dos de septiembre de dos mil siete’

 

Pero cabe señalar que el impugnante omite precisar la forma en como las referidas intervenciones impactaron en el distrito que se impugna; ello toda vez que como se advierte de su análisis, la mayoría de afirmaciones que supuestamente refiere al Gobernador del Estado, fueron difundidas en medios de comunicación que se editan en las ciudades de Xalapa y Veracruz; de la misma manera, tales afirmaciones que se atribuyen al Gobernador fueron supuestamente emitidas cuando dicho funcionario se encontraba en ciudades como Boca del Río, Xalapa, Papantla, Manlio Fabio Altamirano, Actopan, y en algunos otros no se refiere en que lugar se encontraba el Gobernador al hacer las manifestaciones que se le imputan.

 

Lugares los anteriores (en los que supuestamente estuvo el Gobernador cuando emitió las opiniones de referencia, y los en que se publicaron las notas que lo informan), son distantes de los municipios que conforman el Distrito Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz, y siendo que es un hecho público y notorio que la ciudad de San Andrés Tuxtla, y los municipios que conforman ese Distrito se encuentran distantes de las ciudades como Xalapa, Veracruz, Actopan, o Papantla, es claro que su impacto (en caso de haber existido), no pudo ser el mismo como consecuencia en todas las partes del territorio estatal.

 

En las señaladas condiciones, es claro que el impugnante debió de especificar la forma en como las declaraciones que imputa al Gobernador impactaron el ámbito territorial de referencia, ya que si no señala por ejemplo, como los ejemplares de los Diarios que cita circulan en el Distrito de San Andrés Tuxtla, de tal suerte que al margen de que como se ha señalado, no se prueba que haya existido tal intervención, tampoco se prueba el impacto que pudo tener en el distrito que se pide la anulación.

 

En mayor acopio, debe decirse que  la Sala Superior al resolver el expediente identificado con la clave SUP-RAP-38/2004, determinó que por proselitismo se entiende, en términos generales, toda acción de propaganda para obtener adeptos, entre otros, a un partido político; en estos términos, se puede establecer que proselitismo en materia electoral, consiste en todo acto llevado a cabo por un partido político, coalición, candidatos o simpatizantes, para ganar adeptos con el fin de obtener el triunfo en una elección a través de hacerse propaganda política o electoral; esto es, el proselitismo constituye un medio para hacer llegar al electorado y a la ciudadanía el mensaje de un candidato en la forma más persuasiva a fin de obtener su voto; es decir, convencer a los electores utilizando los medios que estén a su alcance para que voten en determinado sentido, lo que implica un esfuerzo sistemático para difundir la opinión y mensajes específicamente estructurados para llegar a una gran parte del electorado y provocar los efectos calculados.

 

Con base en lo anterior, es evidente que resulta insuficiente para modificar la resolución impugnada, la afirmación del instituto político actor respecto a que por haberse dado dentro del proceso electoral los hechos que se relatan en las notas periodísticas de mérito constituían proselitismo político, sin que, como ya se dijo, el promovente exponga razones específicas para demostrar el impacto que las supuestas declaraciones atribuidas al gobernador tuvieron influencia dentro del proceso electoral.

 

Esto es así, porque las notas de referencia en todo caso, resultarían insuficientes para los fines pretendidos por el inconforme porque a partir de ellas no es factible considerar que las declaraciones del Gobernador del Estado de Veracruz se realizaron de manera sistemática y generalizada, o bien, que tales declaraciones formaron parte de una acción orquestada por el propio funcionario estatal, toda vez que se trata tan solo de algunas notas aisladas, las cuales incluso se publicaron en un mismo día, de manera que el impacto que pudieron haber causado en el caso de ser y sin conceder, de todos modos sería mínimo.

 

Por lo anterior, se reitera, tales aseveraciones resultan inoperantes.

 

4.- En otro orden de ideas cabe decir, en el supuesto sin conceder, que el impetrante haya planteado en forma adecuada los agravios hechos valer, debe decirse que éstos a la luz de las probanzas aportadas para tal efecto, son infundados.

 

Se dice lo anterior porque del conjunto de pruebas que aporta y que fueron sintetizadas en el cuadro que se expone en este mismo considerando, se puede arribar que no son aptas para lograr el objetivo que persigue el actor. Veamos:

 

Ante todo, cabe señalar que en lo que concierne al valor probatorio de las notas periodísticas, debe tenerse en cuenta lo que se establece en la jurisprudencia número 95, visible en las páginas 140 y 141 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyo rubro y texto son los siguientes:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.— (Se transcribe).

En razón del anterior criterio, debe concluirse que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe considerar las circunstancias existentes en cada caso concreto.

Ahora bien, debe ponderarse igualmente que es criterio  en materia electoral, que las notas impresas en diarios de circulación pública prueban, en el caso de que no se controviertan o desvirtúen, que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en los mismos se describen o narran, hubieran acontecido en los términos en los que se sostienen en las mismas.

Esto es así, toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea, por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.

De esta manera, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver entre otros, los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-200/2001 y SUP-JRC-201/2001, sostuvo que si bien este tipo de probanzas tiene determinada eficacia probatoria, ello sólo genera un leve indicio, que en todo caso deberá ser concatenado con otros elementos de convicción para adquirir el rango de prueba plena, pues es evidente que lo afirmado por una tercera persona (el periodista), no puede tener la eficacia probatoria suficiente para crear convicción en el juzgador, en tanto que el tercero citado, no tiene el carácter de fedatario, siendo ésta la razón que justifica la necesidad de otra probanza para tener por demostradas las declaraciones que aparecen publicadas en los medios de comunicación escritos.

De la lectura de la relación de las notas periodísticas que han sido expuestas en párrafos precedentes, y cuyo análisis ha quedado referido, es inconcuso que no pueden servir de base para demostrar que lo contenido en las mismas tuvo alguna influencia sobre los electores, pues es obvio que, por la época en que se difundieron las supuestas declaraciones, no era factible que repercutieran en el ánimo de los electores, aunado a que no se advierte, por ejemplo, que se trate de declaraciones en las que se acepte, por algún partido político o candidato, haber realizado alguna actuación irregular anterior al día de la elección que le hubiera sido imputada por sus adversarios.

 

Ahora bien, de la propia relación de notas periodísticas que hizo la inconforme, se observa que todas ellas se refieren a situaciones distintas entre sí, de modo que ninguna de ellas se encuentra relacionada con alguna otra, para que pudiera considerarse que al adminicularlas se viera robustecido su valor probatorio, por tanto, todas estas notas solamente pueden tener el valor de un indicio simple.

Consecuentemente, tales elementos de convicción resultan insuficientes para acreditar la veracidad de los hechos afirmados en éstos, es decir, que las notas periodísticas de referencia, por sí mismas, son insuficientes para tener por demostrado siquiera que dichas declaraciones fueron realizadas por la persona a quien se atribuyen y en los términos que ahí se relatan.

A mayor abundamiento, aun cuando se les concediera mayor valor probatorio al que en realidad les corresponde (de indicios), de cualquier manera, con dichas notas periodísticas no se lograría acreditar la afirmación de la actora en el sentido de que existió intervención por parte del Gobernador en el proceso electoral.

Por otra parte, de las notas periodísticas que se han analizado, no se desprenden elementos suficientes para arribar a la conclusión que pretende la coalición impetrante, en el sentido de que el Gobernador Fidel Herrera Beltrán estuviera apoyando a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que esta Sala Electoral considera que los conceptos de queja reseñados en los párrafos que preceden, resultan inoperantes, en una parte, porque tales manifestaciones, en su mayoría, son expresiones genéricas, vagas e imprecisas, puesto que de su contenido, no se advierten los elementos suficientes para que este Tribunal electoral esté en aptitud de resolver si efectivamente existió, por parte del Gobernador del Estado de Veracruz, una intervención indebida en el proceso electoral a favor de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, al grado de haber resultado determinante para el resultado de la elección de que se trata, por haber influido en el ánimo del electorado.

Sobre esta base, se ha fijado el criterio (que en algunos casos se ha recogido en tesis aisladas y en otros ha constituido jurisprudencia) de que los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones (testimoniales) y otras, son de meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.

La valoración de las pruebas, cuando se trate de alguno de los tipos mencionados, se hará conforme a esas bases y, por ende, serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por el partido demandante.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que si se presenta una sola prueba para demostrar un hecho, y se estima insuficiente, éste no podría tenerse por acreditado, sin que puedan servirle otras pruebas, dirigidas a la comprobación de hechos diferentes.

En este caso, las pruebas aportadas por la enjuiciante no son aptas para poner de manifiesto, que el Gobernador del Estado de Veracruz, efectivamente hubiera intervenido en el proceso electoral de que se habla, y menos aún, que haya apoyado incondicionalmente a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ya que se trata de medios de convicción que no se encuentran corroborados con ninguna otra probanza, por lo cual al ser meros indicios de los hechos afirmados no podrían resultar suficientes para tenerlos por acreditados

Esto es así, porque para apreciar la gravedad de los actos de que se quejan las partes, y si éstos pueden constituir o no irregularidades sustanciales que atenten en contra de los principios rectores de las contiendas electorales, es imprescindible atender a todos los factores que rodearon el hecho o infracción que se alegue.

Un aspecto que se tiene en consideración es el contenido de los mensajes atribuidos al primer mandatario, los medios por los cuales fueron difundidos, en cuanto a su poder de cobertura e influencia sobre las personas, la veracidad de la información, porque no tiene la misma gravedad la difusión de hechos falsos, a aquellos que son ciertos, la etapa del proceso electoral en el cual tuvo lugar la difusión, y el tiempo en que se efectuó.

En este sentido, debe tenerse presente que las opiniones de los conductores, editorialistas o columnistas respecto de los temas políticos imperantes en la Entidad Federativa (específicamente los que tienen que ver con el desarrollo de un proceso electoral), es su percepción personal sobre los acontecimientos, ofertas políticas, posturas y candidatos; dichas opiniones, por sí mismas, resultan insuficientes para desprender de ellas una campaña orquestada por el Gobierno del Estado para favorecer al candidato de la Coalición tercero interesada.

De lo anterior, y como además de conformidad con lo expuesto en páginas precedentes, dichas probanzas se refieren a acontecimientos supuestamente ocurridos en los meses de febrero, marzo y abril del presente año, es evidente que ello no alcanza a probar lo que pretende el actor, ya que para ello sería menester por ejemplo, que la supuesta intervención hubiese sido permanente hasta inclusive el día de la jornada electoral.

 

Sin pasar por alto que conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, el valor probatorio de los elementos de convicción ofrecidos, no son aptos para evidenciar los extremos que el actor intenta.

 

De la misma manera, las pruebas supervenientes que exhibe el promovente, consistentes en información contenida en Discos Compactos, y que contiene información respecto a la publicidad desarrollada en los medios de comunicación, no se puede advertir circunstancia alguna por medio de la cual los agravios del impugnante puedan ser objeto de análisis.

 

Más aún, del disco compacto que  exhibe y que contiene el reporte de Orbit Media, se aprecia que si bien se refiere al monitoreo de medios de comunicación, los lugares de emisión de tales comunicaciones son las ciudades de Coatzacoalcos, Minatitlán, Veracruz, Xalapa, Córdoba, Martínez de la Torre, Tuxpan, Veracruz, y Tampico, Tamaulipas; sin que se desprenda en ninguno de ellos que se haya hecho referencia a las elecciones de San Andrés Tuxtla.

 

De la misma manera, el impugnante (y aportante de las pruebas supervenientes), omite precisar como es que se distribuyen los medios de comunicación que refiere, o que estaciones de radio o canales de Televisión se perciben en el municipio en estudio, y de la misma forma, como es que ello influyó de manera determinante en el proceso electoral y sus resultados

 

Lo mismo ocurre con las copias simples de los periódicos que viene agregando, ya que por una parte esta Sala dentro de esta misma resolución se ha pronunciado respecto del valor que merecen tales documentales; y por la otra, de su análisis se desprende que supuestamente dichos medios de pruebas (periódicos) fueron producidos con fecha posterior a las elecciones, por lo que en ese sentido, el oferente estaba obligado a precisar como es que influyó en el proceso electoral; máxime que como se aprecia, lo que se contiene en dichas publicaciones son manifestaciones de diversos sectores de la población respecto del proceso electoral, manifestando la importancia y repercusión en la vida del estado; pero de ninguna de ellas se puede desprender válidamente que se esté imputando en forma directa al Gobernador del estado la injerencia o manipulación de la elección, como sostiene el impugnante. Cierto es que en diversas de las publicaciones se dirigen al Gobernador Fidel Herrera, y en otras de alguna manera se hace alusión a su persona  (como la que obra a foja 250), pero ello de ninguna manera evidencia que el Gobernador  haya intervenido en el grado que aduce el impetrante, pues no debe perderse de vista que tales publicaciones usualmente son inserciones pagadas, que no necesariamente reflejan una realidad fáctica, sino en todo caso, la postura particular de quien haya pagado o cubierto tal publicación, que en todo caso, no son ni el candidato electo, ni el Partido o Coalición que lo postuló, sino como se ha referido, tales desplegados están a nombre de diversas organizaciones de naturaleza diversa a la electoral.

 

Como consecuencia, es que el agravio resulta infundado

 

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala estima que en relación al agravio hecho valer referente a la intervención del Gobernador dentro del proceso electoral, resulta en parte inoperante y en parte infundado.

 

B2.- Ahora bien, entramos a analizar el agravio que hace valer el actor en sus páginas cincuenta y cinco a cincuenta y nueve de su escrito impugnativo (fojas 68 a 62 de autos) y que denomina identidad en los programas de gobierno con la campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, a la que agrega  lo que denomina la inclusión de la palabra religiosa fiel y fidelidad.

 

Para analizar el presente asunto, es pertinente hacerlo en dos apartados, en primer lugar lo relativo a la supuesta identidad entre los programas del Gobierno del Estado, y la campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y en un segundo momento, lo relativo a la inclusión de las palabras religiosas fiel y fidelidad.

 

1.- Cabe precisar, que el tercero interesado al presentar su escrito correspondiente, manifiesta que ello ya fue materia de estudio tanto por esta autoridad como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ello al resolver respectivamente los expedientes RAP/02/01/030/2007  y SUP-JRC-142/2007

 

Sosteniendo que por ello, al ser cosa juzgada no puede ser analizada en el presente recurso de inconformidad.

 

Al respecto, debe decirse que no le asiste razón al tercero interesado, pues como puede desprenderse del análisis del expediente RAP/02/01/030/2007, mismo que fue resuelto por esta Sala Electoral, y que corre agregada la sentencia relativa al expediente SUP-JRC-142/2007, misma que se tiene a la vista, se aprecia que en dicho expediente lo que se analizó fue la impugnación presentada por el Partido Acción Nacional  relativa al acuerdo del Consejo General mediante el que se concede el registro del convenio de coalición presentado por el Partido Revolucionario Institucional y la Asociación Política Estatal ‘Vía Veracruzana’ para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como para la elección de ediles bajo la denominación ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’.

 

Contrario a lo que sostiene el tercero interesados impetrante, lo argumentado por el recurrente no fue ya objeto de estudio en los diversos expedientes a los que hace alusión el tercero interesado, porque lo que se resolvió en los mismos versaba sobre el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que se hace mención; es decir, ante esta Sala Electoral se combatió el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se combatió la resolución pronunciada por este Órgano.

 

Pero en ambos se contenía como acto primigenio, el otorgamiento del registro a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; más no la identidad de la campaña de la Coalición referida, con los programas de gobierno, ello en virtud de que se trata de actos ocurridos en diferentes momentos, pues mientras el Convenio de Coalición fue aprobado el siete de junio de dos mil siete por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, lo que ahora viene impugnando es la identidad no del logotipo utilizado por la referida coalición con los programas de gobierno, sino la identidad de esos programas con la campaña política desarrollada por la mencionada Coalición.

 

En ese sentido, es claro que no se actualiza la hipótesis de la cosa juzgada, ello aún cuando esta autoridad advierte una identidad  entre los agravios hechos valer en aquella ocasión con los expresados  en el presente medio de impugnación, los que, dada la etapa electoral en que nos encontramos, si bien pueden arribar a la misma conclusión, debe de ser por razonamientos diversos.

 

Por lo que entraremos al estudio de los referidos agravios, los que para su disecación dividiremos en dos partes: la primera encaminada a demostrar si existió o no identidad entre los programas gubernamentales, y la segunda al supuesto uso de connotaciones religiosas a través de las palabras fiel y fidelidad

 

Debemos partir de que oportunamente se ha hecho una trascripción de los agravios esgrimidos por las partes, por lo que en este apartado solo se hará mención de los mismos en la medida en que sea necesario para su estudio.

 

a.- Por lo que hace a la afirmación inicial en el sentido de que ninguna letra del abecedario  o color pueden ser patrimonio de algún partido político, debe decirse que es totalmente ajeno a la litis en el presente asunto, por lo que debe tenerse como inatendible.

 

b.- En relación a las afirmaciones contenidas en los párrafos segundo y tercero de la página cincuenta y seis de la demanda, toda vez que están relacionadas con las afirmaciones que vierte en las subsecuentes páginas en torno a la identidad de los programas de gobierno con la campaña electoral de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se hará el estudio correspondiente en cada apartado.

 

c.- Señala el recurrente que el Partido Revolucionario Institucional, integrante y ‘artífice’ de la Coalición hoy tercero interesada desde un inicio aprovechó de manera irresponsable el programa, trabajo y actividades del Gobernador del estado.

 

Para acreditarlo, cita las palabras que supuestamente pronunció Inocencio Yañez Vicencio en la presentación de la Plataforma Política 2007 – 2010 de dicho Partido.

 

Sobre el particular, debe decirse que en primer término que el actor no especifica ni se refiere al contenido de la Plataforma Política del Partido Revolucionario Institucional, pues solo menciona que dicha plataforma fue presentada ante el Instituto Electoral Veracruzano, pero no expone ni analiza su contenido, para que a partir de ahí, se pudiera desprender que el partido de referencia haya aprovechado los programas de gobierno.

 

Es decir, si el impetrante no dice que parte de la Plataforma Política se pone de manifiesto ese aprovechamiento de los programas de gobierno, o a través de que acciones concretas el Partido tiene la intención de aprovechar los programas gubernamentales.

 

Ante ello, es claro que esta Sala no puede entrar al estudio de lo afirmado por el actor en esa parte de la demanda.

 

En segundo lugar, debe señalarse que a su decir, se cita lo que expresó Inocencio Yañez Vicencio al presentar la Plataforma Política de referencia. Al respecto, cabe puntualizar: 1.- Que con ninguna prueba evidencia que efectivamente dicha persona haya realizado las aseveraciones que le imputa; 2.- Que suponiendo que efectivamente dicha persona haya pronunciado o emitido las afirmaciones que exponen, ello no indica que tales palabras reflejen lo que el documento Plataforma Política contiene, pues a final de cuentas en todo caso, ello solo sería la opinión que tal persona tiene de la Plataforma Política, pero no necesariamente que ese sea el contenido de la misma

 

Por lo que en ese sentido, lo procedente es entrar al estudio de las argumentaciones que vierte el impugnante, a afecto de determinar si efectivamente se actualizan las circunstancias que viene señalando, o bien, si tales manifestaciones son insuficientes para demostrar los extremos de su acción.

 

Así, tenemos que los agravios deben tenerse INOPERANTES, porque como se ha manifestado con anterioridad, el recurrente al expresar sus argumentos, lo hace en forma genérica, refiriendo argumentaciones que conllevan a su aplicación en todo el estado, pero sin referir como afectan en forma individual al distrito que se viene combatiendo. Máxime si como se advierte de los restantes  medios de impugnación que fueron promovidos para combatir las diferentes elecciones de diputados, el impugnante vierte idénticos argumentos, por lo que en ese sentido, es claro que el impugnante no puede hacer las mismas manifestaciones para el caso que nos ocupa.

 

Sin embargo, en cumplimiento del principio de exhaustividad que debe regir a toda resolución judicial, tenemos lo siguiente:

 

1a.- En primer lugar, señala el impugnante que el Gobierno promueve el Programa ‘Escuela Fiel’, cuyo objetivo es remodelar, pintar, o ampliar escuelas públicas, mismo que es ejecutado por el Comité de Construcción de Espacios Educativos (COEDUCA); refiriendo el impetrante que dicho programa no está incluido en el Plan Veracruzano de Desarrollo 2005- 2010, y que por lo mismo considera que está dirigido con fines electorales.

 

Señala de la misma manera que al publicar el Partido Revolucionario Institucional el manual de identidad  del PRI Veracruz  se hizo hincapié en que se utilizaría el color rojo en la campaña electoral que se llevó a cabo en este año, atribuyendo al dirigente de dicho Partido Ricardo Landa, un mensaje en el que llama a la utilización del color rojo por las razones que le atribuye.

 

Lo inoperante del agravio que al respecto se hace valer estriba en que no basta que el impugnante señale que existe una identidad entre el programa ‘Escuela Fiel’ y la campaña electoral utilizada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, si no que es necesario que expresara y demostrara que efecto tuvo en la ciudadanía.

 

Esto es, de su simple afirmación no se desprende en forma clara y evidente para este órgano electoral que la supuesta identidad haya influido en el ánimo de los electores que sufragaron el pasado dos de septiembre.

 

De la misma manera, si bien señala que el objetivo del Programa es la rehabilitación de escuelas, y que entre otras cosas, comprende que éstas sean pintadas de color rojo, por ejemplo, omite manifestar en el distrito que se impugna, cuantas y cuales han sido las escuelas que fueron pintadas con el color rojo referido, ya que en las páginas sesenta y dos a sesenta y cinco de su demanda (fojas 65 a 68 de autos) si bien expresa una relación de escuelas supuestamente pintadas de rojo, ello es en el municipio de Paso de Ovejas, Veracruz, municipio que pertenece al Distrito Electoral de La Antigua, por lo que no puede haber ninguna relación entre una escuela pintada de rojo en una ranchería del municipio de Paso de Ovejas, con una elección que se llevó a cabo en los municipios del Distrito de San Andrés Tuxtla, que es un hecho notorio y conocido que se encuentra a aproximadamente doscientos kilómetros de distancia de donde supuestamente se pintaron de rojo algunas escuelas.

 

De la misma manera, el recurrente tampoco señala, ni mucho menos demuestra como es que la pinta de rojo de dichas escuelas pudo influir en el ánimo de los electores.  Y en esas condiciones es claro que esta Sala no puede entrar a estudiar si efectivamente el Programa en comento: a) tiene fines electorales; b) se desarrollo en forma generalizada en el territorio del distrito que se impugna; y c) si fue determinante para el desarrollo de la elección en el referido Distrito XXV con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz.

 

2a.- De la misma manera, señala el impugnante la existencia del programa ‘piso fiel’, desarrollado por la Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente, y que misma que consiste en poner piso los hogares que no cuenten con piso de cemento, señalando de la misma forma que dicho programa también existe en el gobierno federal y ejecutado por Secretaria de Desarrollo social, pero con una denominación distinta y que no tiene ninguna filiación partidista, ya que recibe el nombre de ‘PISO FIRME’.

 

Sostiene el impetrante que en virtud de que  la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en su manual de identidad utiliza la palabra ‘Fiel’, como palabra soporte de su campaña, y por lo tanto es claro la vinculación que existe entre los programas sociales y la campaña realizadas por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

De la misma manera, refiere la existencia del programa ‘Beca Fiel’, destinado a apoyar los estudios de población de bajos recursos; el programa ‘oído fiel’ que desarrollan los Servicios de Salud de Veracruz, con el objetivo de apoyar a personas con problemas auditivos.

 

Sobre estos programas, al igual que lo señalado en el punto que antecede, el agravio es inoperante, pues si bien el recurrente señala la existencia de los programas que se han referido (Piso fiel, becas fidelidad y oído fiel), es omiso en precisar y desde luego, en demostrar, desde cuando se aplican dichos programas, en que lugares o regiones del estado, y particularmente dentro del distrito de San Andrés Tuxtla, Veracruz, así como a la población a la cual se ha aplicado; que serían los elementos materiales del acto controvertido; pero tampoco señala el elemento inmaterial de la irregularidad alegadas, como lo es la determinancia que ello ha tenido en el resultado de las elecciones que por esta vía combate.

 

De esta suerte, es claro que las afirmaciones que vierte el recurrente se tornan subjetivas, y carentes de sustento fáctico y jurídico alguno.

 

3a.- Lo mismo ocurre con el programa ‘Alta fidelidad’ que viene refiriendo, puesto que no señala por ejemplo, a través de que estaciones de radio o de televisión de difunde, cuál es la cobertura territorial  de las mismas, a que tipo de población llega dicho programa. De la misma manera, es omiso en señalar desde cuando se difunde ese programa, cuál es su contenido; y desde luego, como  todos los anteriores elementos han influido en el resultado de las elecciones que viene combatiendo.

 

4a.- La misma suerte corren las afirmaciones del recurrente cuando señala que existe una identidad de conceptos y palabras usados por el Gobierno del Estado, como lo son: ‘Veracruz Late con Fuerza’ y ‘El PRI Late con fuerza en Veracruz’; ya que desde luego que el impugnante es omiso en señalar  en que elementos propagandísticos se utilizó la expresión: ‘El PRI Late con fuerza en Veracruz’, en que lugares, situaciones y frecuencias, y más aún, como se viene insistiendo, no demuestra como ello fue determinante para el desarrollo de la votación.

 

5a.- No pasa por alto el señalamiento del recurrente de que el día de la jornada electoral se instalaron casillas en escuelas que se encontraban pintadas de rojo. Sobre el particular, el agravio es inoperante, ya que el recurrente omite señalar, como se  reitera, en que escuelas se produjo tal circunstancia; e inclusive, debe decirse que en todo caso, el partido hoy actor estaba en la posibilidad de obrar como lo señala los artículos 202, 203 y siguientes del Código Electoral del Estado, esto es, bien pudo oponerse a la instalación de las mesas directivas de casillas en los lugares que supone, se instalarían en lugares que a su juicio no reunían las condiciones adecuadas para la recepción del voto.

 

Al no hacerlo así, además de ser un agravio inoperante por las razones que se citan, también resulta ser un acto consentido, por lo que a ese argumento se refiere.

 

2.- Ahora bien, en torno al señalamiento en el sentido de la existencia de las palabras religiosas fiel y fidelidad dentro de la campaña, debe señalarse que los agravios son infundados.

 

Se dice lo anterior en virtud de que en primer término, el impugnante solo se limita a manifestar que las palabras fiel y fidelidad tienen una connotación religiosa, pero es claro que ello no basta para arribar a la conclusión de que efectivamente así sea.

 

Ello en virtud de que no basta la simple afirmación de que tales o cuales palabras tienen connotación religiosa, sino que es menester para que ello ocurra así, que el contexto en el que se produzcan haga evidentes tales circunstancias.

 

En efecto, las palabras que refiere, si bien tienen el significado que señala, previsto en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, también lo es que en el contexto en que se han utilizado no es necesariamente el religioso.

 

Ello porque como se desprende del propio escrito recursal, el propio impugnante refiere que tales palabras han sido utilizadas por el Gobierno del estado para publicitar su actividad; en ese sentido, es claro que una gran parte del medio de impugnación versa sobre tales cuestiones, de lo que se desprende que más que estar encaminadas las palabras a una acepción religiosa, en todo caso (como el propio impugnante lo establece), miran a la identidad con los programas de gobierno.

 

Más aún, debe decirse que las palabras fiel y fidelidad no solo tienen una connotación religiosa, sino que también miran a otros aspectos como ‘ser constante en sus afectos, en el cumplimiento de las obligaciones, y no defraudar la confianza depositada’.

 

De la misma manera, una de las acepciones tiene que ver como ‘encargado de que se cumpla con exactitud y legalidad ciertos servicios públicos’.

 

Así, y sin determinar en este momento  a cual de las diferentes connotaciones es la que le ha asignado la Coalición tercera interesada, es evidente que no se evidencia que se haya utilizado en el sentido que apunta el impetrante, y en ese orden, el agravio es inoperante.

 

B3.- También apunta que existió inequidad en los medios de comunicación en relación a su Partido y a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, pues según su dicho, se dio mayor cobertura en los espacios noticiosos a la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ y a su candidato, en la que además el candidato de la coalición ganadora tuvo mas notas positivas y por el contrario el del actor, mas notas negativas.

 

Previo al estudio del agravio esgrimido, resulta importante señalar el marco normativo que regula la promoción y difusión de las campañas electorales.

 

El Código Electoral del Estado, establece al respecto lo siguiente:

Artículo 50. Son prerrogativas de los partidos políticos:

I. Tener acceso en forma equitativa y permanente a la radio y televisión, en los términos del capitulo II del presente titulo; …

IV. realizar propaganda electoral en términos del titulo quinto del presente libro.

ARTICULO 51. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.

Los partidos tendrán acceso de manera equitativa y gratuita a las frecuencias de radio y canales de televisión propiedad del gobierno del estado, de acuerdo con las bases siguientes:

I. Podrán disponer de un tiempo de sesenta minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación, que no serán acumulativos;

II. La duración de las transmisiones será incrementada en periodos electorales para cada partido, hasta un límite de ciento veinte minutos mensuales, desde la fecha del registro de las candidaturas hasta el final de las campañas electorales;

III. deberán utilizar para difundir el contenido de sus plataformas, por lo menos, la mitad del tiempo que les corresponde durante los procesos electorales;

IV. La dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos del instituto realizara sorteos para determinar el orden de presentación de los mensajes de los partidos políticos en los medios de comunicación electrónica propiedad del gobierno del estado, debiendo dar a conocer la programación respectiva a través de la prensa local, se privilegiara que la transmisión de los programas de los partidos políticos sea en horarios de mayor audiencia; y

V. Las áreas técnicas existentes en los medios de comunicación propiedad del gobierno del estado brindaran apoyo a los partidos políticos para la producción de los programas y materiales que difundirán a través de los mismos, debiendo para este efecto presentar con oportunidad sus correspondientes guiones técnicos.

Artículo 52. El Consejo General del Instituto, creara la comisión de medios de comunicación, encargada de convenir las tarifas publicitarias durante el año electoral respectivo, misma que estará integrada por los representantes de los partidos políticos, un consejero integrante de la Comisión de Fiscalización y un consejero integrante de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los directores ejecutivos de administración y Prerrogativas y Partidos Políticos.

Una vez agotado el fin para el que fue creado la Comisión, esta se disolverá, creándose nuevamente durante el siguiente proceso electoral.

El convenio con los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, y con los propietarios o directivos de los medios impresos, tendrá que se aprobado por el consejo general y deberá contener:

I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, incluyendo las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación;

II. La garantía que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y

III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún Partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.

Artículo 53. Las tarifas publicitarias convenidas por la comisión a que se refiere la fracción II del artículo anterior, las contrataran los partidos políticos para la difusión de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales.

El instituto, deberá informar oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas concesionarias y permisionarias de radio, televisión y medios impresos. Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios y tiempos orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, única y exclusivamente será contratada por los partidos políticos o coaliciones con los concesionarios y permisionarios que hayan suscrito el convenio citado en el articulo anterior.

Los contratos que se suscriban entre los partidos políticos o coaliciones y los concesionarios o permisionarios, deberán celebrarse con la participación de las direcciones ejecutivas de prerrogativas y partidos políticos, y de administración, así como la comisión de fiscalización en su respectivo ámbito de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento del convenio y las disposiciones en esta materia.

Artículo 54. El gasto que realice el Partido o la coalición en el rubro de acceso a medios de comunicación, en ningún caso serán superiores al cincuenta por ciento de los topes de gastos de campañas que se fijen para la elección respectiva. Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos, estarán obligados a proporcionar oportunamente al instituto electoral veracruzano, la información que les sea requerida con motivo de la fiscalización.

Artículo 55. El Consejo General, a efecto de garantizar equidad y transparencia en el acceso a medios de comunicación, en la primera quincena del mes de enero del año de la elección instrumentara un programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral. El Consejo General establecerá, en el mes de octubre del año anterior al de la elección, los lineamientos bajo los cuales funcionara el programa, con la supervisión de la comisión que para tal efecto se integre.

Los trabajos de monitoreo darán inicio a partir de la primera quincena del mes de enero del año de la elección y concluirán el día de la jornada electoral. Los resultados serán presentados los días lunes de cada semana ante la Secretaria Ejecutiva, la que dará cuenta al Consejo General en la sesión inmediata siguiente para su conocimiento y amplia difusión.

Se realizarán monitoreos mediante muestreos de los tiempos de transmisión que los precandidatos realicen sobre las precampañas, procesos internos y de las campañas que lleven a cabo los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación para la promoción de su plataforma política.

El monitoreo también comprenderá la publicidad fija que contraten los partidos políticos, así como las coaliciones, en lo relativo a espectaculares, pendones, bardas, unidades de servicios públicos y cualquier otro medio para difundir mensajes electorales de estas características, de acuerdo al muestreo que se realice al efecto.

El monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos:

I. Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este código;

II. Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y,

III. Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.

El informe final de los trabajos de monitoreo se publicara y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a mas tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral

Artículo 56. El instituto solicitara a la comisión de radiodifusión del instituto federal electoral, su intervención para que en el ámbito de su competencia se permita a los partidos políticos, en su caso, tener acceso en forma gratuita a los medios de comunicación masiva existentes en la entidad, en los tiempos oficiales de las frecuencias de radio y de los canales de televisión.

Artículo 57. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el instituto podrá acordar y contratar con los medios de comunicación, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal durante los periodos electorales, espacios y tiempos adicionales que serán asignados en forma equitativa a los partidos políticos o coaliciones, el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento el restante en forma proporcional al numero de votos obtenidos en la ultima elección de diputados por el principio de mayoría relativa, para la promoción de su programa de acción y plataforma electoral, así como para la difusión de sus actividades electorales.

 

De lo anterior se puede advertir:

 

1.- Que es derecho de los partidos políticos tener acceso en forma equitativa y gratuita a las frecuencias de radio y canales de televisión propiedad del gobierno del estado, por un  tiempo de sesenta minutos mensuales;

 

2.- Que durante los procesos electorales este tiempo podrá ampliarse hasta un límite de ciento veinte minutos; 

 

3.- Que durante el año electoral el Consejo General creará una comisión de medios de comunicación encargada de convenir las tarifas publicitarias con los permisionarios o concesionarios de la radio y televisión, 

 

4.- Que el gasto que realicen los partidos en el rubro de comunicación social no podrá ser superior al cincuenta por ciento;

 

5.- Que al efecto de garantizar la equidad y transparencia en el acceso a medios de comunicación, se instrumentará un programa de monitoreo de medios de comunicación, de las precampañas y campañas electorales, y

 

6.- Que el sistema de monitoreo comprenderá también la publicidad fija y cualquier otro medio para difundir mensajes.

 

Como puede observarse, la forma equitativa y gratuita al acceso a los medios de comunicación de radio y televisión que refiere el código de la materia, se refiere únicamente a los que pertenecen al gobierno del estado y no a las empresas particulares.

 

Ahora bien, es importante precisar que tanto la radio como la televisión privadas tienen la función social de contribuir al fortalecimiento y mejoramiento de las formas de convivencia humana, por lo que a través de sus trasmisiones deben procurar fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional, entre otras e incluirán en su programación diaria información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés generales nacionales e internacionales; de acuerdo a lo previsto por los artículos 5  fracción IV y 77 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

 

Como podemos advertir si bien tanto la radio como la televisión, por disposición legal tienen las obligación de trasmitir en su programación diaria información de carácter política, como podrían ser en el caso que nos ocupa, la cobertura de las campañas electorales, cierto es también, que no se determina la forma como habrá de trasmitirse dicha información.

 

Ahora bien, lo anterior no significa que los medios de comunicación pueden de manera indiscriminada difundir únicamente en sus espacios noticieros información sobre determinado partido político  o candidato, si no que, deben guardar la mayor equidad entre la cobertura que den a los contendientes de una elección, pues de lo contrario, habría un desequilibrio que obviamente podría influir en el ánimo del electorado para que inclinara su voto a favor de cierto partido o candidato, rompiendo con ellos los principios constitucionales  que rigen todo proceso democrático, previstos en los artículo 41 y 116 de la Constitución Federal, y 18 y 67 párrafo segundo, de la Constitución Local.

 

Pues no  debe olvidarse, que actualmente los medios de comunicación como la radio y televisión especialmente, tienen gran impacto y penetración sobre el electorado y pueden influir decididamente en el resultado de una elección, razón mas que suficiente para que estos en su cobertura informativa otorguen un trato equitativo a cada uno de los contendientes y no inclinarse a favor del alguien, pues darle mayor cobertura a un candidato o partido, es romper con la equidad que debe prevalecer en las contiendas electorales, y por consiguiente, el proceso electoral estaría viciado y podría ser declarado nulo, si se considerara que la irregularidad cometida resultó determinante en el resultado de la elección.

 

Así las cosas, tenemos, que el partido enjuiciante se duele que la inequidad de la contienda se dio con la  actitud de las televisoras TV Azteca, Televisa, RTV, entre otras; quienes según su dicho, en sus diferentes espacios actuaron con parcialidad en sus notas informativas que tendieron a favorecer al Partido Revolucionario Institucional -Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz-, y a su candidato electo, e indirectamente proporcional, en perjuicio del Partido Acción Nacional y de su candidato.

 

Tal motivo de disenso  deviene infundado, en razón de que para que esta autoridad estuviera en condiciones de valorar si hubo  inequidad en la cobertura informativa de las campañas electorales por parte de los medios de comunicación señalados por el actor, resultaba indispensable que el actor probara lo siguiente:

 

1.- Que las empresas televisivas TV Azteca, Televisa y TRV (Radio Televisión de Veracruz), en sus espacios noticieros (publicidad no pagada), dieron mayor cobertura al candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

2.- En que horarios (espacios noticieros), se dio la cobertura a favor del candidato de la coalición ganadora.

 

3.- En que porcentaje se dio mayor cobertura al candidato ganador, en relación con los demás contendientes.

 

4.- En que consistieron las notas negativas en contra del candidato del partido actor.

 

5.- Que cantidad de notas negativas se publicaron en contra del candidato del Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, el recurrente en su demanda omite señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los que supuestamente existió inequidad en los medios de comunicación, es decir, no precisa que en espacios noticieros de las empresas televisivas señaladas se dio mayor cobertura al candidato de la coalición ganadora; en que fechas se dio esta, el número de espacios que ocuparon tanto el candidato de la coalición ganadora como el del actor dentro de los noticieros; y,  los días y horas en que se publicaron notas negativas en contra del candidato del actor o del Partido Acción Nacional, para poder determinar por un lado si efectivamente hubo inequidad en el trato que dieron las empresas de televisión a los contendientes en la elección  y en caso de ser así, si ello resultó determinante en el resultado de la elección.

 

No obstante lo anterior, en autos corre agregada copia certificada del informe final que rindió la Orbit Media, S.A. de C.V. prueba ofrecida por el incoante, del cual únicamente se advierte que el candidato a la diputación local por el distrito de San Andrés Tuxtla, Veracruz, se promocionó en los canales de Televisión XHSTE (Azteca siete) y XHSTV (Azteca trece), y en la radiodifusora XHSAV (LA PRIMERISIMA), dentro de la programación normal en cada una de las estaciones, sin que del mismo informe puede advertirse que haya sido promocionada en alguno de los espacios noticieros de las empresas televisivas señaladas por la parte actora.

 

No esta por demás señalar que si bien el actor en su demanda, en el capítulo de pruebas, bajo el número diecisiete, ofrece también la prueba TECNICA, consistente en cuatro DVD-R, la que a decir de este contienen noticieros de fechas dieciséis, diecisiete, veinticuatro, veinticinco, y veintiséis de julio y veintinueve de agosto, de las televisoras TV Azteca y Televisa, lo cierto que dicho medio de convicción no fue acompañado al escrito recursal, incumpliendo así el actor con la carga probatoria que le impone el artículo 282 párrafo segundo del código de la materia,  de ahí que el agravio que nos ocupa resulte infundado.

 

B4.- Luego, el impugnante de la página setenta y cinco a la setenta y seis se contiene lo que el actor denomina campaña negra en contra de su representado; por lo que entraremos al estudio de dicho motivo de disenso.

 

En relación a ello, señala que

 

‘El señor Inocencio Yánez Vicencio, quien se ha ostentado como presidente de la fundación Colosio, persona que de manera dolosa y de mala fe a través de una campaña de desprestigio emitió un sin numero de documentos donde pone de manifiesto expresiones que implican diatriba, calumnia, infamia, difamación y denigración en contra de Acción Nacional.

 

Prueba de ello es su intento de libro titulado ¿Que es el PAN? En donde basta con leer el contenido a través del cual mediante una argumentación carente de sustento se pretende vincular al instituto que representamos con el fascismo lo que evidentemente, además de demostrar ignorancia sobre el tema, busca poner sobre tela de juicio la honorabilidad de los que integramos Acción nacional, ‘campaña negra o de desprestigio que evidentemente resultó determinante parta el resultado de la elección y de la cual los únicos beneficiados han sido la coalición alianza fidelidad por Veracruz. Es de resaltarse que dicho elemento de convicción no se encuentra aislado por el contrario corrobora la serie de irregularidades que se presentaron en los medios de comunicación mediante las cuales se generó en el animo del ciudadano una malversación de lo que es Acción nacional aspecto que puede corroborarse con lo que constituye el resultado final del programa del Monitoreo de Medios de comunicación implementado por el instituto Electoral Veracruzano.

 

Esto es, a través de los medios de comunicación y de panfletos como los publicados por el señor Inocencio Yánez Vivenció la alianza fidelidad por Veracruz transmitió una serie de aspectos negativos en contra de Acción Nacional lo que resultó determinante  para el resultado de la elección lo que queda demostrada la vulneración de los principios rectores de la función electoral, de ahí que en reparación del agravio respectivo en términos de artículo 315 fracción IV del Código Electoral se debe declarar la nulidad de la elección que impugnamos, sin prejuicio de la responsabilidad administrativa y penal en la que pueden incurrir los artífices de dicho documento’.

 

Al respecto, es preciso decir que los conceptos de violación devienen inoperantes, en base a lo siguiente:

 

1.- Porque si bien el impugnante hace una serie de manifestaciones atribuidas a Inocencio Yañez Vicencio, omite aportar elemento de prueba alguno al respecto, pues la sola mención de que la referida persona se expresó en forma denostativa hacia su representado, no es suficiente para tener por cierto que así haya sido, sino que para ello sería menester que aportara los elementos de convicción, tales como los ‘documentos donde pone de manifiesto expresiones que implican diatriba, calumnia, infamia, difamación y denigración en contra de Acción Nacional’, así como el mencionado ‘intento de libro titulado ¿Que es el PAN?’, para acreditar que e dicha persona emitió tales declaraciones.

 

2.- Porque como se ha señalado en forma insistente a lo largo del presente documento, no basta que en su caso haya ocurrido de esa manera (es decir, que efectivamente la mencionada persona haya emitido las opiniones que se le imputan), sino que era necesario que el recurrente expresará y demostrara la relación que guardan todas esas expresiones a su juicio componentes de la ‘campaña negra’ de que se duele, con los resultados que hubo en la elección. Es decir, nuevamente omite precisar en que lugares se distribuyó el mencionado libro, o los documentos a que se refiere, el contenido de los mismos.

 

No se omite señalar que si bien hace referencia a ‘irregularidades que se presentaron en los medios de comunicación mediante las cuales se generó en el animo del ciudadano una malversación de lo que es Acción Nacional’, no precisa en que consisten esas irregularidades, en que medios se publicaron, así como las fechas de los mismos.

 

Y por lo mismo, el agravio deviene inoperante pues no basta que en un medio de impugnación se ofrezcan pruebas para que este Tribunal proceda a realizar una investigación sobre ellas, buscando descubrir el alcance y contenido de todo hecho que pudiera encuadrar en lo que genéricamente calificó como ataques en su contra, pues no debe soslayarse que la enjuiciante incumplió con la obligación establecida en el 282 del Código Electoral, de manera que si el actor no cumple con la carga de la afirmación, máxime que en este tipo de juicios no está permitida la suplencia en la deficiente argumentación de los agravios.

Ya que la inconforme no precisa cuáles son las pruebas que acreditarían cada uno de los hechos, puesto que no indica cuáles son éstos, ni mucho menos expone las razones por las que estimaría que cada una de las acciones o declaraciones que refiere pudieran tenerse por demostradas con tales medios de convicción, y que constituiría una expresión injuriosa o infamante y por qué considera que daña o menoscaba su fama o su honra.

 

Ante las deficiencias apuntadas es evidente que sus argumentos resultan inoperantes

 

B5.- En otro apartado, el impugnante esgrime como agravio el cual titula: ‘IRREGULARIDAD GRAVE GENERALIZADA, SUSTANCIAL CONSISTENTE EN ACTOS DE PROPAGANDA ELECTORAL Y CAMPAÑA POLÍTICA A FAVOR DE LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y/O LA ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ EN TIEMPOS PROHIBIDOS POR LA LEY’; el cual lo hace consistir en que de conformidad con el artículo 55 del Código Electoral Veracruzano, las campañas de los partidos políticos deben concluir tres días antes de la jornada electoral, esto es, el veintinueve de agosto del dos mil siete. A su vez, el numeral 90 establece que no se pueden difundir resultados de sondeos de opinión o encuestas electorales seis días antes de la jornada electoral.

 

Que el Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz y sus simpatizantes, el día previo a la jornada electoral, distribuyeron cien mil ejemplares de un periódico impreso denominado “Centinela”, en toda la entidad veracruzana.

 

Que de la lógica y la experiencia se deduce que el objetivo de una edición determinada de un periódico es su distribución total el mismo día de su publicación y no en fecha diversa lo que se robustece al considerar el contenido de las notas y artículos periodísticos principales asentados en el medio impreso citado, de lo que se colige que  quienes ordenaron  su elaboración y distribución tenían el interés de que se distribuyera masivamente y en su totalidad el mismo primero de septiembre del dos mil siete.

 

Sigue diciendo el inconforme Partido Acción Nacional, que en la página 02 sección ‘General’ del medio impreso citado, se advierte una serie de fotografías de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/ o Alianza Fidelidad por Veracruz, con las leyendas, ‘DALIA, XALAPA’, ‘ELVIA ORIZABA’, ‘DIEZ ORIZABA’, ‘LAGOS, SANTIAGO’, ‘CHEDRAHUI, XALAPA’ Y ‘JUNES, (sic) LA ANTIGUA’, por lo que la difusión del citado periódico constituyó la promoción política de la imagen de dichos candidatos y de las entidades políticas mencionadas.

 

Que de la lectura de los tres artículos que aparecen en la misma página 02 de la sección General, se advierte que se trata de información falsa y tendenciosa en beneficio de los intereses políticos del Partido Revolucionario Institucional y de la Alianza Fidelidad por Veracruz, así como de sus candidatos, como el artículo denominado ‘Presidente de Orizaba’ en donde a juicio del oferente, el que elaboró ese artículo en forma nada objetiva sostiene ‘Una insignificante barda de apoyo al candidato Víctor Castelán Crivelli, pintada antes de tiempo por el viejo dirigente de la CROM, Enrique Hernández Olivares, provocó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación anulara su postulación’. El accionante sostiene que  la falsedad de la nota se advierte del hecho público y notorio que la candidatura aludida fue revocada por razones diferentes a las aducidas en el artículo citado.

 

Asimismo, el actor esgrime que en la página 3 de la misma Sección General, aparece la publicación de resultados de una denominada CONSULTA MITOFSKY, donde se afirma que ‘ALIANZA FIDELIDAD GANA VERACRUZ’ y ‘YUNES: un voto útil por FIDEL’, además  en esta última expresión, subyace implícitamente una invitación al voto ciudadano.

 

El inconforme afirma que la distribución de este periódico, constituye la realización de actos de propaganda electoral y campaña política, en contra de los preceptos legales aludidos que prohíben, la realización de actos de campaña tres días previos a la jornada, así como la difusión de resultados electorales, lo que constituye una irregularidad de particular trascendencia atento al número de ejemplares que se distribuyeron en todo el Estado, lo que afectó la libertad del sufragio ciudadano; y condicionó en beneficio del Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz su emisión, considerando que tales encuestas por el tiempo que se publicaron generaron la idea de que  efectivamente esos entes políticos y sus candidatos ganaban Veracruz. Lo que se robustece con las frases: ‘Diez un bien para Orizaba’, ‘Espino, al bote de la Basura’.

 

Además, el impugnante sostiene que la acción de distribución del periódico citado, es impugnable al Partido Revolucionario Institucional y la Alianza Fidelidad por Veracruz en virtud de que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los partidos políticos y coaliciones son responsables no sólo de las acciones de sus candidatos, militantes y simpatizantes, sino aún por las acciones de terceras personas. Cita la tesis relevante: ‘PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES’ (se transcribe).

 

El recurrente, manifiesta que la sola distribución masiva  de ese diario un día antes de la jornada electoral, constituye una irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, lesiva de los principios rectores de legalidad, equidad y en contra de la libre participación política de los partidos políticos que contendieron el pasado dos de septiembre. Además se advierte la ilegalidad en la distribución del medio periodístico, pues contrario a las reglas de difusión de publicación de periódicos impresos, no aparecen datos que permitan identificar el lugar de producción o asentamiento de la casa editorial, como su domicilio, datos fiscales o la denominación legal de la empresa o los responsables legales de la misma.

 

Por último, el Partido Acción Nacional, esgrime que por la cantidad de ejemplares que fueron distribuidos y su contenido, se actualiza una trasgresión evidente a los principios de constitucionalidad, legalidad y equidad rectores de la materia, también se vio afectada la libertad en la emisión del sufragio  ciudadano, al mismo tiempo que se afectó la libre participación política de los institutos políticos que contendieron en los comicios el pasado dos de septiembre del año en curso en el estado de Veracruz, y genera la falta de certeza en cuanto a que los resultados obtenidos en aquellos sean verdaderamente reflejo de la voluntad ciudadana.

 

El actor para acreditar sus afirmaciones, aportó al sumario copia de 3 páginas de un ejemplar del diario ‘Centinela’ de fecha primero de septiembre del año en curso, las cuales fueron certificadas por el notario público número dos de Orizaba, Veracruz, el ocho de septiembre del año que transcurre.(fojas 100 a 103 del sumario)

 

Los motivos de inconformidad expuestos por el inconforme, devienen en infundados por una parte e inoperantes por la otra por las razones que a continuación se exponen.

 

En efecto, el Partido Acción Nacional, con la sola aportación de 3 páginas en copia certificada de un ejemplar del diario ‘Centinela’ de fecha primero de septiembre del año en curso, pretende acreditar que de éste se distribuyeron cien mil ejemplares en toda la geografía veracruzana, y que dicha distribución corrió a cargo del Partido Revolucionario Institucional y/o de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en concreto en la demarcación que comprende el Distrito Electoral Uninominal XXV con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz.

 

Argumento que resulta infundado por cuanto hace a que no aportó medio de convicción alguno donde se desprenda responsabilidad alguna para esos institutos políticos en la distribución de ese medio informativo impreso. Por tanto, el recurrente incumple la carga probatoria que le impone el artículo 282 párrafo in fine del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que la imputación aislada  del actor en el sentido de que los entes políticos citados en el párrafo precedente, fueron los que distribuyeron en todo el Estado el periódico en comento, no está acreditada.

 

Respecto al número de cien mil ejemplares que dice el accionante se distribuyeron en todo el territorio del Estado, tal afirmación resulta inoperante, puesto que si bien es verdad que en la página principal del medio de impugnación citado, del lado derecho en la parte superior, hay un recuadro con datos del tiraje de cien mil ejemplares por edición, y su distribución en el estado de Veracruz, no menos resulta cierto que no se advierten datos del número de ejemplares, grado de aceptación e impacto en la población del Distrito Electoral Uninominal de San Andrés Tuxtla, Veracruz, ni el accionante aporta ninguna probanza sobre el número de ejemplares distribuidos, modo y la magnitud en que ese periódico haya influido en la elección de diputados de mayoría relativa, en ese distrito. Esto es, que haya resultado determinante en el resultado de la elección impugnada.

 

A mayor abundamiento, la prueba documental en la que se sustenta el agravio en análisis, fue certificada por el notario público número dos de la demarcación notarial de Orizaba, Veracruz, lugar distinto al distrito electoral cuya elección se controvierte, circunstancia que genera la presunción de que el diario en comento no se distribuyó en todo el territorio del Estado, como lo afirma el actor. Máxime que el mencionado diario está certificado por el Notario número dos de Orizaba, Veracruz, lo que contrario al orden lógico, práctico y natural de las cosas, hubieran sido certificadas por fedatario con residencia en el lugar donde radica el Consejo Electorales señalado como autoridad responsable en este juicio, atento al plazo tan breve (cuatro días) para presentar el recurso de inconformidad contra los resultados electorales adversos.

 

Asimismo, también resulta inoperante el contenido de ese medio informativo, del que se duele el inconforme, puesto que las notas, fotografías y artículos que cita el recurrente y de los cuales disiente, no guardan relación con la elección materia del presente litigio, ni tampoco expresa las causas por las que pudieran vincularse con la elección controvertida.

 

Idéntico tratamiento, merece el aserto del incoante en el que expresa que el contenido y distribución del periódico en comento, se efectuó en el periodo prohibido por el artículo 55 del Código Electoral, esto es que no se debe llevar a cabo válidamente propaganda electoral en los tres días previos a la jornada electoral; o el motivo de inconformidad consistente en la violación del numeral 90 del mismo ordenamiento relativo a que no se pueden difundir resultados o sondeos de opinión o encuestas electorales seis días antes de la jornada electoral. Pues se insiste, la propaganda electoral que menciona el Partido Acción Nacional, no guarda relación con la elección de diputados al Congreso del Estado en el Distrito XXV con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz.

 

B6.- Asimismo, combate lo que denomina el actor irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación al acuerdo de neutralidad por parte del Gobierno del estado de Veracruz y gobiernos municipales priistas.

 

Dicho agravio es inoperante, pues si bien hace referencias en torno a:

 

que la citada coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lleva implícito en su nombre, elementos contingentes como son: ‘ el nombre del señor gobernador del Estado y los slogan que lo identifican en su gestión o programa social de gobierno’, violando a si los principios de equidad y legalidad por que uno de los actores políticos usa de manera indirecta recursos y programas sociales de desarrollo urbano, mediante la vinculación y la simulación del partido oficial en el  gobierno del Estado de Veracruz que permitió generar una ventaja no autorizada en el marco constitucional y legal en dicho Estado y se puso en riesgo en la actual proceso electoral, ya que con el actuar del Partido Revolucionario Institucional y demás integrantes de la Coalición se permitió desobedecer el mandato constitucional, en aras de conseguir los triunfos aun a costa de los recursos públicos que maneja el Gobierno del Estado.

 

Se violentó en perjuicio de la Institución que represento el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, por las siguientes razones:

 

El hecho de que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz haya utilizado en su denominación y sus actos de campaña electoral  propaganda política y la de sus candidatos, elementos que se identifican con diversos programas sociales del Gobierno del Estado, lo que conlleva al mismo tiempo que el poder ejecutivo local, realice publicidad de su obra publica y programas sociales durante el lapso de tiempo que por la ley está prohibido a favor de  aquella Coalición.

 

En ese sentido, la promoción de los programas de gobierno pudo percibirse por la ciudadanía incluso como campaña política del Partido Revolucionario Institucional y/o de la Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

Con ese proselitismo gubernamental, identificados por sus elementos con la propaganda electoral del partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz, conllevo la utilización a ese instituto de manera indirecta en su favor de los programas públicos de carácter social, con la única finalidad de alcanzar el voto popular, proselitismo que evidentemente resulta contrario al artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, circunstancia que vulnera los principios de legalidad y de equidad en la contienda.

 

 

Sobre lo anterior, esta Sala se ha pronunciado al responder el agravio consistente en la intervención del Gobernador del Estado, en el apartado B1 de este mismo considerando, por lo que es ocioso entrar de nuevo al análisis de los mismos, cuya conclusión ya ha quedado anotada.

 

Sobre el mismo punto, sigue señalando:

 

No puede ignorarse que la finalidad de prohibir la propaganda y publicidad que realizan los servidores públicos en los distintos niveles de gobierno durante los 30 días previos a la jornada electoral es con la finalidad de evitar que los candidatos mediante los órganos gubernamentales conllevan una ventaja indebida en perjuicio del proceso electoral.

 

Cabe resaltar que al ser vinculados los programas sociales y de gobierno identificados con los vocablos ‘fiel’ y ‘fidelidad’ con el nombre de las Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es evidente que con ello se vulnera la característica principal del sufragio en México, consistente en la libertad del mismo, así mediante una simulación, se inobservó el artículo 85 del Código Electoral par el estado de Veracruz, de manera que  mediante un eslogan de campaña, además de identificar el uso de recursos públicos, el gobierno del estado ejercer su presencia mediante lo actos propagandísticos de dicha coalición, aspectos que atentan lo previsto por el articulo 41 y 116 de la constitución Federal.

 

En este contexto, es que el Gobierno del estado de Veracruz y los gobierno municipales de origen priista violentaron la disposición de la propia autoridad administrativa electoral que mediante acuerdo de diecisiete de julio del año en curso estableció determinados lineamientos para regulan lo relativo a un pacto de neutralidad e imparcialidad en cumplimiento del articulo 85 del código electoral, en el que estableció que los servidores públicos a que se refiere dicho precepto debían evitar el uso de expresiones, símbolos y mensajes distintos que lo vinculan a un partido político, coalición o candidato.

 

Respecto de ello, también ya ha sido analizado en el apartado B2 de este mismo considerando, al analizar la supuesta identidad de diferentes programas sociales con la campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y como los argumentos aquí analizados tienen íntima vinculación con lo ya referido, es que nos remitimos a lo manifestado en dicho apartado.

 

B7.- También hace referencia a la violencia generalizada durante el proceso electoral y el día de la jornada electoral, así como también al tema ‘funcionarios públicos interviniendo en el proceso’.

 

1.- Respecto a la violencia generalizada que aduce el recurrente que, se presentó en el desarrollo del proceso electoral y el día de la jornada electoral, lo que se tradujo en una presión social sobre los electores al considerar que se estaban registrando hechos violentos en contra de simpatizantes y candidatos del Partido Acción Nacional y en general en contra de simpatizantes y candidatos de otros partidos distintos al Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz, lo que genero temor en la ciudadanía de emitir su voto a favor de algún otro partido político distinto a la citada coalición.

 

Este agravio es inatendible en virtud que el impugnante no logra acreditar su aseveración, toda vez que no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron dichos actos, pues únicamente se concreta en manifiesta que los hechos violentos fueron realizados durante el proceso y la jornada electoral;  y en contra de candidatos y simpatizantes  de otros partidos políticos distintos al Revolucionario Institucional y /o Alianza Fidelidad por Veracruz, sin señalar en que consistieron dichos actos violentos, la fecha en que ocurrieron y contra quien se cometieron, circunstancias que hacen imposible a esta Sala Electoral estudiar tales manifestaciones por ser genéricas.

 

Sin embargo, en el supuesto de  los casos que los hechos a los cuales se refiere el impugnante sean a los que se señalan en las siguientes notas periodísticas:

 

No.

PERIODICO

FECHA

AUTOR

ENCABEZADO O TITULO

CONTENIDO

1

Notiver

09 de Agosto de 2007

 

Les disparan encapuchados

El candidato de Filomeno Mata José Luis Ramos Ibarra, fue baleado esta madrugada por un grupo de encapuchados armados, resultando ligeramente  lesionado en el brazo izquierdo por lo que fue ingresado a la clínica de la población El Espinal.

2

Imagen

01 de septiembre  de 2007

Raúl Alfonso  Rivera

Balean a panistas en Paso de Ovejas.

Resulta joven  con muerte cerebral por impacto de bala.

En vísperas de elecciones, surge la violencia al parecer  un militante del  partido del PAN fue herido de muerte  por los integrantes de una caravana, donde uno de sus integrantes sin motivo aparente disparó a boca de  garro  en la cabeza del joven José Manuel Enríquez Herrera.

…los mismos ocupantes de la caravana criminal, al llegar a la comunidad de  Tierra Colorado del Municipio de Paso de Ovejas, a la altura de la comunidad El Boqueron, volvieron a hacer los mismos  con los militantes de Convergencia, a quienes acorralaron y le cerraron el paso al vehículo donde viajaba el  Joven Lucio Montero, hijo del Candidato por Convergencia, quien a su vez se hacia acompañar  de David Ríos y Gabriel Solano, los cuales bajo la violencia, fueron obligados a descender de la unidad y una vez abajo fueron agredidos a golpes por esa misma gente, resultando gravemente lastimado el joven Lucio Montero.

3

Imagen

01 de septiembre  de 2007

Mirna Hernández

Atentan contra candidato  priista en Jáltipan.

El candidato del Partido Revolucionario Institucional(PRI) a la Presidencia Municipal de Jáltipan, José Antonio Lázaro Sosa, sufrió un atentado, cuando  personas de un grupo político de la localidad, en un vehículo plenamente identificado balacearon un  negocio propiedad de su esposa, durante las primeras horas de este viernes.

4

Diario Tantoyuca

29 de agosto de 2007

María E. Ferrral

Atentado contra candidato.

-José Luis Ramos Ibarra, abandero panista  a la presidencia municipal de Filomeno mata, fue victima de un atentado.

-Se niega a declarar  ante el procurador.

-Lío de faldas, una línea de investigación.

Fuera de peligro, José Luis Ramos Ibarra, candidato del Partido Acción Nacional a la alcaldía des este municipio, quien en filo de las 01:00 horas de la madrugada de hoy sufrió un presunto atentado cuando retornaba de la comunidad Francisco Villa…

 

Lo cierto es, que no se tiene la certeza de que éstos hechos sean los que manifiesta el impetrante en su escrito recursal, ello en virtud que no indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos violentos, aunado a ello de que dichas notas periodísticas solo constituyen un indicio de esos hechos al no encontrase adminiculada con otros medios convictivos, por lo tanto es evidente que el actor no cumple con lo previsto en el numeral 282 in fine del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, aunado a ello que para que esos hechos violentos sean considerados como generalizados, al menos tendrían que haberse presentado en más del veinte por ciento del territorio veracruzano o lugar de influencia, es decir donde se instalen las casillas y se reciba el voto.

Con relación a la notas periodísticas la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la clave S3EJ 088/2002, visible en las páginas 192-193 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, ha sostenido el criterio siguiente:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.— (Se transcribe)

 

2.- Por lo que se refiere a la intervención de funcionarios en el proceso, debe decirse que lo atribuye a ‘utilizar la figura del Gobernador Fidel Herrera Beltrán para pedir el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, el cual es integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se está favoreciendo con su imagen pública y los espacios que tiene como Gobernador a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz’

 

Sobre el particular, debe indicarse que toda vez que se refiere a la intervención del Gobernador, y ésta ya ha sido analizada en puntos precedentes, deberá de estarse a lo asentado en dicho apartado.

 

B8.- Por último, refiere al ‘rebase de los topes de campaña’, el partido refiere que:

 

Este agravio consiste en demostrar que el Partido Revolucionario Institucional integrado de la Coalición Fidelidad por Veracruz , irrogaron un gasto excesivo estatal, respectote su publicidad institucional, mismo que impacto en los 212 municipios del Estado de Veracruz y en los 30 distritos  locales del Estado de Veracruz, en  especifico en lo relativo a la elección aquí impugnada.

 

En torno a dicho tema establece que ofrece como medio el monitoreo de medios de comunicación (publicitario), realizado por la empresa ORBIT MEDIA, con lo que señala que se demuestra que hubo inequidad en la contienda electoral configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 315 Fracción VII del Código Electoral del Estado de Veracruz, y de la misma manera que se gastó más del 505 de su tope en medios de comunicación haciendo con esto una contienda inequitativa en agravio de su representada.

 

Con el ánimo de fundamentar la razón por la cual, el agravio de referencia se estudiará bajo la hipótesis de la causal abstracta o no específica de nulidad de elección por el principio de mayoría relativa, esta Sala considera necesario transcribir las disposiciones del Código  Electoral del estado siguientes:

 

Artículo 54. El gasto que realice el Partido o la coalición en el rubro de acceso a medios de comunicación, en ningún caso serán superiores al cincuenta por ciento de los topes de gastos de campañas que se fijen para la elección respectiva.

Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos, estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto Electoral Veracruzano, la información que les sea requerida con motivo de la fiscalización.

 

Artículo 58. El financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento público; y

II. Financiamiento privado.

a) Militantes y simpatizantes

b) Auto financiamiento

c) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

 

Artículo 59. No deberán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado, y los Ayuntamientos, salvo en aquellos casos que establezca la ley;

II. Las dependencias, las entidades u organismos de la Administración Pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales;

III. Los partidos políticos y las personas físicas o morales extranjeros;

IV. Los organismos Internacionales de cualquier naturaleza;

V. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;

VI. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;

VII. Las empresas mercantiles; y

VIII. Las personas morales, tratándose de procesos internos precampañas y campañas.

 

El Partido no podrá solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

 

Artículo 60. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, el cual prevalecerá sobre el financiamiento privado. El Consejo General determinará de acuerdo con su presupuesto, el financiamiento público correspondiente a cada Partido político, que suministrará mensualmente por conducto de sus órganos directivos estatales, de conformidad con las bases siguientes:

I. El monto total del financiamiento público estatal se integrará de la siguiente manera:

a) Financiamiento ordinario, que se otorga para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos y que se determina multiplicando una quinta parte  del salario mínimo vigente en la capital del Estado por el número de inscritos en la lista nominal al mes de octubre del año inmediato anterior al ejercicio presupuestal correspondiente; y

b) Financiamiento extraordinario, que se otorga únicamente en años de elecciones, para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto, y que consiste en una cantidad igual a la que corresponda por concepto de financiamiento ordinario.

II. El financiamiento público ordinario y extraordinario se distribuirá entre los partidos políticos que hubiesen obtenido al menos el dos por ciento de la votación total emitida de la elección inmediata anterior de diputados de mayoría Relativa, de acuerdo con las siguientes bases:

a) Un treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá en partes iguales a dichos partidos;

b) Un setenta por ciento se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos políticos mencionados;

c) El financiamiento ordinario será entregado en los primeros cinco días naturales de cada mes; y

d) El financiamiento extraordinario será distribuido mensual y proporcionalmente, de conformidad con el calendario electoral.

III. Para los efectos de la fracción anterior, se entenderá como votación estatal la que resulte de deducir votación total emitida, los votos obtenidos por los partidos políticos que no hayan alcanzado el dos por ciento, los de los candidatos no registrados y los votos nulos;

IV. El Partido que hubiesen obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o los que no hubieren alcanzado el dos por ciento de la votación total emitida en el estado en la última elección de diputados de mayoría relativa, recibirán financiamiento público de carácter especial, por el que se otorgará a cada uno de ellos el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria le corresponda al conjunto de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña;

V. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará anualmente y las cantidades que en su caso se fijen para cada Partido político serán entregadas en ministraciones mensuales;

VI. El Partido deberá contar con un órgano interno, encargado de la obtención y administración de sus recursos, así como de la presentación de los informes sobre financiamiento y gastos electorales a que se refiere el presente Código. Los partidos deberán registrar, ante el Consejo General, el órgano interno a que se refiere este párrafo, debiendo acreditar al titular del mismo. Este órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que establezcan los estatutos de cada partido político; y

VII. El Partido y la coalición quedan obligados a garantizar transparencia y rendición de cuentas a sus órganos de control e informar a su militancia sobre la administración de los recursos públicos y privados que ejerzan.

 

De las disposiciones transcritas se advierte que el financiamiento público que se otorga a los partidos políticos para la realización de las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, se utiliza en las campañas electorales, y que en este período, se pueden efectuar gastos de propaganda, operativos, y de propaganda en prensa, radio y televisión, para la obtención del voto, sin rebasar los topes que al efecto determine el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano

 

Asimismo, que las actividades de campaña inician a partir del día siguiente al de la sesión del registro de las candidaturas para la elección respectiva y concluyen tres días antes de las elecciones.

 

Por lo tanto, de manera natural, se infiere que las erogaciones sobre publicidad y propaganda que los partidos políticos realizan durante las campañas electorales, para la obtención del voto en el año de los comicios, se despliegan en la primera etapa de los procesos electorales, es decir, durante la etapa de preparación de la elección, la que concluye a las 08:00 horas del primer domingo de septiembre, día en que se realiza la jornada electoral, con la excepción apuntada en el párrafo anterior.

 

Expuesto el marco jurídico que funda el estudio de la causal especifica de nulidad de la elección, conviene dejar asentado que sólo se examinarán los agravios vinculados a la posible afectación de los principios constitucionales de la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y equidad, ocurridos durante la etapa de preparación de la elección, y que a decir del actor, se suscitaron en el XXV  Distrito Electoral con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz..

 

De esta manera, para estar en condiciones de dilucidar si la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, realizó o no un gasto excesivo de campaña en propaganda y publicidad, es conveniente señalar que de conformidad con el acuerdo de fecha doce de julio del año en curso determinó como tope de gastos de campaña para diputados  el Distrito Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz, el de $1,851,840.63 (un millón ochocientos cincuenta y un mil ochocientos cuarenta pesos  63/100 MN).

 

Sobre esta base, debe decirse que a efecto de determinar lo fundado o infundado del agravio, es pertinente remitirnos a la documentación enviada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y que corre agregada en el tomo I de pruebas del expediente RIN/018/01/XXV/2007  de la que se advierte que los gastos de campaña fueron de la forma siguiente:

 

TIPO DE PUBLICIDAD

MONTO

Televisión

$   76,980.00

Radio

$   78,080.00

Prensa

$   15,351.00

Semi Espectaculares

$ 112,500.00

Bardas

$    65,00.00

 

 

TOTAL

$ 289,411.00

 

No debe perderse de vista que el artículo 54 del Código electoral, antes transcrito, señala que no puede excederse del cincuenta por ciento del gasto que se efectúe, en medios de comunicación, y que el artículo 80 del mismo Código dispone.

 

Los gastos que efectúe durante la precampaña el candidato seleccionado en el proceso interno le serán contabilizados como parte de los gastos de campaña para la elección correspondiente. Esta disposición será aplicable a cualquier precandidato, que en su caso, sea registrado como candidato por otro Partido.

 

Ahora bien, a foja 948 del Tomo Dos del cuaderno de pruebas del expediente RIN/019/03/XXV/2007, aparece que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz que fue quien obtuvo el mayor número de votos fue el ciudadano MANUEL ROSENO PELAYO.

 

Lo que aunado a la constancia que obra a foja – se aprecia que la mencionada persona, durante la precampaña erogó un total de cuarenta y cinco mil pesos.

 

De lo anterior se desprende que el ciudadano MANUEL ROSENDO PELAYO erogó un total de $334,411.00 (trescientos treinta y cuatro mil pesos 00/100 MN), de los cuales $170,331.00 (ciento setenta mil trescientos treinta y un pesos 00/100 MN) fueron por concepto de publicidad en medios de comunicación.

 

Ahora bien, cierto es que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 del Código Electoral del estado, solo es dable erogar hasta un cincuenta por ciento del monto total de gastos en medios de comunicación, y que en el caso particular vendría a ser la cantidad de $167,205.5 (ciento sesenta y siete mil doscientos cinco pesos 05/100MN), y que el candidato hoy ganador se excedió de dicho máximo hasta en $4,125.5 (cuatro mil ciento veinticinco pesos 05/100 MN), también lo es que dicha cantidad no resulta significativa para el resultado de la elección, por lo que se estima como no determinante.

 

No pasa desapercibido que el impugnante no hace valer agravio alguno en cuando a que en la etapa de precampaña, dicho candidato hoy electo haya violado alguna norma en cuanto al financiamiento o a la aplicación del mismo, por lo que esta

 

Y si ello es así, de conformidad con las documentales a las que se ha hecho alusión, mismas que fueron ofrecidas por el recurrente, y por lo tanto, hacen prueba plena en su contra, resulta ser que el candidato electo por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el Distrito Electoral XXV con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz, no rebasó los topes de gastos de campaña fijados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano

 

X.- Visto lo narrado en los anteriores considerandos, y apareciendo que en primer lugar el medio de impugnación promovido por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante, es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el considerando tercero; y que el recurso de inconformidad con lo asentado en los considerandos cuarto a noveno de esta misma resolución, los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, en su escrito de inconformidad promovido por su representante legalmente acreditada se tienen en parte infundados y en parte inoperantes como se ha analizado en los mismos, y atendiendo a que no se hizo valer inconformidad alguna que afecte la votación recibida en casillas, y por ende, que deba impactar en el resultado del cómputo distrital, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el Principio de Mayoría relativa, en el Distrito Electoral Número XXV con Cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz, así como la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas por ese órgano electoral. 

 

De todo lo anteriormente expuesto se arriba a la conclusión de que el medio de impugnación promovido por el Partido de la Revolución Democrática resulta ser improcedente, toda vez que omite aportar el material aprobatorio para acreditar los extremos de su afirmación, en términos de la carga probatoria que le impone el artículo 282 de la Ley de la Materia; y apareciendo también que el medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional resulta ser en parte infundado, y en parte inoperante, en términos de lo razonada en los considerandos precedentes y que por ello los agravios hechos valer, enlazados con las pruebas aportadas y valoradas no alcanzan a desvirtuar el acto impugnado, éste debe prevalecer.

 

Debe destacarse de igual modo que ambos impugnantes no buscan la nulidad de casillas en términos del artículo 314 del Código de la Materia, sino la nulidad de la elección con apoyo en el artículo 315 de la misma norma, por lo que en ese sentido al no haber ninguna casilla anulada, y que por lo mismo no debe recomponerse el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XXV de San Andrés Tuxtla, Veracruz de Ignacio de la Llave, deberá también confirmarse los resultados de dicho cómputo distrital, y por lo mismo la entrega de las constancias de mayoría a los candidatos que obtuvieron el mayor número de votos, siendo ellos los postulados por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

 

PRIMERO.- Es improcedente el medio de impugnación promovido por GILBERTO QUINO CHACHA, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el XXV Consejo Distrital Electoral con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz, por los motivos expuestos en el considerando tercero de este fallo - - - - - - - - -

 

SEGUNDO.- Es en parte infundado y en parte inoperante el recurso de inconformidad promovido por ERIKA LILIANA FERNANDEZ V. representante propietario del Partido Acción Nacional ante el XXV Consejo Distrital Electoral con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz, por los motivos expuestos en los considerandos cuarto a noveno de este fallo.-

 

TERCERO.- Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el Principio de Mayoría relativa, así como la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidos, actos emitidos por el Consejo Distrital Electoral Número XXV con Cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz.”

QUINTO. En su escrito de demanda, el Partido Acción Nacional hace valer los siguientes:

A G R A V I O S:

 

I.- Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresare en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, tal como la haré notar:

 

En específico, en el desarrollo del Considerando marcado con el romano IX del acto reclamado es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:

 

A) En cuanto a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, en actividades tendentes a beneficiar a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que realiza su estudio en el apartado B1 a fojas 57 a 77, y en forma paralela con el apartado B6 consistente en la violación del acuerdo de neutralidad por parte del gobierno del estado de Veracruz y sus gobiernos municipales priistas toda vez que la sala responsable se ha pronuncio a resolver en el mismo sentido ambos agravios; Por lo que se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:

 

La responsable señala en el cuerpo del acto reclamado que: ‘... las notas de referencia en todo caso, resultarían insuficientes para los fines pretendidos por el inconforme por que a partir de ellas no es factible considerar que las declaraciones del Gobernador del Estado de Veracruz se realizaron de manera sistemática y generalizada, o bien que tales declaraciones formaron parte de una acción orquestada por el propio funcionario estatal, toda vez que tan solo se tratan de algunas notas aisladas, las cuales incluso se publicaron en un mismo día, de manera que el impacto que pudieron haber causado en el caso de ser y sin conceder, de todos modos seria mínimo. Como consecuencia de los anterior, esta Sala estima que en relación al agravio hecho valer referente a la intervención del gobernador dentro del proceso electoral, resulte en parte inoperante y en parte infundado...’

 

Pero cabe señalar que el impugnante omite precisar la forma en como las referidas intervenciones impactaron en el distrito que se impugna; ello toda vez que como se advierte de su análisis, la mayoría de afirmaciones que supuestamente refiere al Gobernador del Estado, fueron infundidas en medios de comunicación que se editan en las ciudades de Xalapa y Veracruz; de la misma manera, tales afirmaciones que se atribuyen al Gobernador fueron supuestamente emitidas cuando dicho funcionario se encontraba en ciudades como Boca del Río, Xalapa, Papantla, Manlio Fabio Altamirano, Actopan, y en algunos otros no se refiere en que lugar se encontraba al hacer las manifestaciones que se le imputan.

 

Lugares los anteriores (en los que supuestamente estuvo el Gobernador cuando emitió las opiniones de referencia, y los en que se publicaron las notas que informan), son distantes de los municipios que conforman el Distrito Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz de Ignacio de la Llave, y siendo que es un hecho público y notorio de dicha ciudad y los municipios que la conforman ese Distrito se encuentran distantes de las ciudades como Xalapa, Veracruz, Actopan, o Papantla, es claro que su impacto (en caso de haber existido), no pudo ser el mismo como consecuencia en todas las partes del territorio estatal.

 

En las señaladas condiciones, es claro que el impugnante debió de especificar la forma en que como las declaraciones que imputa al Gobernador impactaron el ámbito territorial de referencia, ya que si señala por ejemplo, como los ejemplares d e los diarios que cita circulan en el Distrito de Martínez de la Torre, tal suerte que al margen, de cómo se ha señalado, no se prueba que haya existido tal intervención, tampoco se prueba el impacto que pudo tener el Distrito que se pide la anulación.

 

En el mayor apoyo, debe decirse que la sala Superior al resolver expediente identificado con la clave SUP-RAP-38/2004, determinó que por proselitismo se entiende, en términos generales, toda acción de propaganda para obtener adeptos, entre otros, a un partido político; en estos términos, se puede establecer que proselitismo en materia electoral, consiste en todo acto llevado a cabo por un partido político, coalición, candidatos o simpatizantes, para ganar adeptos con el fin de obtener el triunfo en una elección a través de hacerse propaganda política o electoral; esto es, el proselitismo constituye un medio para hacer llegare al electorado y a la ciudadanía el mensaje de un candidato en forma más persuasiva a fin de obtener su voto; es decir, convencer a los electores utilizando los medios que estén a su alcance para que voten en determinado sentido, lo que implica un esfuerzo sistemático para difundir la opinión y mensajes específicamente estructurados para llegar a un gran parte del electorado y provocar los efectos calculados.

 

Con base en lo anterior, es evidente que resulta ineficiente para modificar la resolución impugnada, la afirmación del instituto político actor respecto a que por haberse dado dentro del proceso electoral los hechos que se relatan en las notas periodísticas de mérito constituiría proselitismo político, sin que como ya se dijo, el promovente exponga razones especificas para demostrar el impacto que las supuestas declaraciones atribuidas al Gobernador tuvieron influencia dentro del proceso electoral.

 

Esto es así, por que las notas de referencia en todo caso, resultarían insuficientes para los fines pretendidos por el inconforme por que a partir de ellas no es factible considerar que las declaraciones del Gobernador del Estado se realizaron de manera sistemática y generalizada, o bien, que tales declaraciones formaron parte de una acción orquestada por el propio funcionario estatal, toda vez que se trata tan solo de algunas notas aisladas, las cuales incluso se publicaron en un mismo día, de manera que el impacto que pudieron haber causado en el casos de ser y sin conceder, de todos modos sería mínimo. Por lo anterior, se reitera, tales aseveraciones resultan inoperantes.

 

En otro orden de ideas cabe decir, en el supuesto sin conceder, que el impetrante haya planteado en forma adecuada los agravios hechos valer, debe decirse que estos a la luz de las probanzas aportadas para tal efecto, son infundados.

 

Se dice lo anterior por que del conjunto de pruebas que aporta y que fueron sintetizadas en el cuadro que se expone en este mismo considerando, se puede arribar que no son aptas para lograr el objetivo que persigue el actor. Veamos:

 

Ante todo, cabe señalar que en lo que concierne al valor probatorio de las notas periodísticas, debe tenerse en cuenta lo que se establece en la jurisprudencia identificada la clave de identificación S3ELJ/38/2002, visible en las páginas 192 y 193 de la Complicación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

En razón del anterior criterio debe concluirse que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se tarta de indicios simples o de indicios de mayor grado convictito, el juzgador debe considerar las circunstancias existentes en cada caso concreto.

 

Ahora bien, debe ponderarse igualmente que es criterio en materia electoral, que las notas impresas en diarios de circulación pública prueban, en el caso de que no se controviertan o desvirtúen, que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, mas no que en los hechos que en los mismos se describen o narran, hubieran acontecido en los términos en los que se sostiene en las mismas.

 

Esto es así, toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea, por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.

 

De esta manera la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver entre otros, los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-200/2001, sostuvo que si bien este tipo de probanzas tiene determinada eficacia probatoria, ello solo genera un leve indicio, que en todo caso deberá ser concatenado con otros elementos de convicción para adquirir el rango de prueba plena, pues es evidente que lo afirmado por una tercera persona (el periodista), no pueda tener la eficacia probatoria suficiente para crear convicción en el juzgado, en tanto el tercer citado, no tiene el carácter de fedatario, siendo esta la razón que justifica la necesidad de otra probanza para tener por demostradas las declaraciones que aparecen publicadas en los medios de comunicación escritos.

 

De la lectura de la relación de las notas periodísticas que han sido expuestas en párrafos procedentes, y cuyo análisis ha quedado referido, es inconcuso que no pueden servir de base para demostrar que lo contenido en las mismas tuvo alguna influencia sobre los electores, pues es obvio que, por la época en que se difundieron las supuestas declaraciones, no era factible que repercutieran en el animo de los electores, aunado a que no se advierte, por ejemplo, que se trate de declaraciones en las que se acepte, por algún partido político o candidato, haber realizado alguna actuación irregular anterior al día de la elección que le hubiera sido imputada por sus adversarios.

 

Ahora bien, de la propia relación de las notas periodísticas que hizo la inconforme, se observa que todas ellas se refieren a situaciones distintas entre sí, de modo que ninguna de ellas se encuentra relacionada con alguna otra, para que pudiera considerarse que al adminicularlas se viera robustecido su valor probatorio, por tanto, todas estas notas solamente pueden tener el valor de un indicio simple.

 

Consecuentemente, tales elementos de convicción resultan insuficientes para acreditar la veracidad de los hechos afirmados en éstos, es decir, que las notas periodísticas de referencia, por si mismas, son insuficientes para tener por demostrado siquiera que dichas declaraciones fueron realizadas por la persona a quien se atribuyen y en los términos que ahí se relatan.

 

A mayor abundamiento, aun cuando se les concediera mayor valor probatorio al que en realidad les corresponde (de indicios), de cualquier manera, con dichas notas periodísticas no se lograría acreditar la afirmación de la actora en el sentido de que existió intervención por parte del Gobernador en el proceso electoral.

 

Por otra parte, de las notas periodísticas que se han analizado, no se desprenden elementos suficientes para arribar a la conclusión que pretende la coalición impetrante, en el sentido de que el Gobernador Fidel Herrera Beltrán estuviera apoyando a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que esta Sala Electoral considera que los conceptos de queja reseñados en los párrafos que proceden, resultan inoperantes, en una parte, por que tales manifestaciones, en su mayoría, son expresiones genéricas, vagas e imprecisas, puesto que de su contenido, no se advierten los elementos suficientes para que este Tribunal electoral esté en aptitud de resolver si efectivamente existió, por parte del Gobernador del Estado de Veracruz. una intervención indebida por el proceso electoral a favor de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. al grado de haber resultado determinante para el resultado de la elección de que se trata, por haber influido en el animo del electorado.

 

Sobre esta base, se ha fijado el criterio (que en algunos casos se ha recogido en tesis aisladas y en otros ha constituido jurisprudencia) de que los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones (testimoniales) y otras como son de meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes y que para su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre si o con otros elementos de prueba, a efecto de estimar los suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.

 

La valoración de las pruebas, cuando se trate de algunos de los tipos mencionado, se hará conforme a esas bases y, por ende, serán atendidos como indicios, cuyo valor convictito puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son actos o no ha efecto de justificar lo aducido por el partido demandante.

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que si se presenta una sola prueba para demostrar un hecho y se estima insuficiente este no podría tenerse como acreditado, sin que puedan servirles otras pruebas, dirigidas a la comprobación de hechos diferentes.

 

En este caso, las pruebas aportadas por la enjuiciante no son aptas para poner de manifiesto que el Gobernador del Estado de Veracruz efectivamente hubiera intervenido en el proceso electoral del que se habla, y menos aún , que haya apoyado incondicionalmente a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ya que se trata de medios de convicción que no se encuentran corroborados por ninguna otra probanza, por lo cual al ser meros indicios de los hechos afirmados no podrían resultar eficientes para tenerlos por acreditados.

 

Esto es así, porque para apreciar la gravedad de los actos de que se quejan las partes, y si estos pueden constituir o no irregularidades circunstanciales que atenten en contra de los principios rectores de las contiendas electorales, es imprescindible atender a todos los factores que rodearon el hecho o infracción que se alegue.

 

Un aspecto que se tiene en consideración es el contenido de los mensajes atribuidos al primer mandatario, los medios por los cuales fueron difundidos, en cuanto a su poder de cobertura e influencia sobre las personas, la veracidad de la información, por que no tiene la misma gravedad que la difusión de hechos falsos, a aquellos que son ciertos, la etapa del proceso electoral en el cual tuvo lugar la difusión, en el tiempo que se efectuó.

 

En este sentido, debe tenerse presente que las opiniones de los conductores, editorialistas o columnistas respecto de los temas políticos imperantes en la entidad federativa (específicamente de los que tienen que ver con el desarrollo de un proceso electoral), es su percepción personal sobre los acontecimientos, ofertas políticas, posturas y candidatos; dichas opiniones, por si mismas resultan insuficientes para desprender de ellas una campaña orquestada por el Gobierno del Estado para favorecer el candidato de la Coalición tercero interesado.

 

De lo anterior, y como además de conformidad con lo expuesto en paginas precedentes, dichas probanzas se refieren a acontecimientos supuestamente ocurridos en los meses de febrero, marzo y abril del presente año, es evidente que ello no alcanza a probar lo que pretende el actor, ya que para ello seria menester, por ejemplo, que la supuesta intervención hubiese sido permanente hasta inclusive el día de la jornada electoral.

Sin pasar por alto que conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, el valor probatorio de los elementos de convicción ofrecidos, no son aptos para evidenciar los extremos que el autor intenta.

 

De ahí que en ese sentido el agravio sea infundado.

 

Como consecuencia de lo anterior, esta SALA estima que en relación al agravio hecho valor referente a la intervención del Gobernador dentro del proceso electoral, resulta en parte inoperante y en parte infundado.

 

B) En relación al análisis del agravio que la responsable en su parte considerativa denomina identidad en los programas de gobierno con la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y en segundo momento lo relativo a la inclusión de las palabras religiosas fiel y fidelidad, en su apartado B2 a fojas 77 a 87 de la resolución en comento, se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:

 

La responsable menciona que: el propio impugnante refiere que tales palabras han sido utilizadas por el Gobierno del Estado... así y sin determinar en este momento a cual de las diferentes connotaciones es que le ha asignado la coalición tercera interesada, es evidente que no se evidencia que se haya utilizado en el sentido que apunta el impetrante, y en ese orden el agravio es inoperante...’

 

El A QUO hace una incorrecta valoración respecto a la palabra FIEL o ‘FIDELIDAD’ que es utilizada invariablemente como slogan oficial utilizado por el gobierno del Estado para publicitar sus obras realizadas dentro de todo el Estado, y que como es a todas luces evidente y de los medios de convicción aportado por el recurrente se delimita que en la campaña proselitista del candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito de que impugno, es connotable la aparición de tal frase para publicitar su campaña, y encontraste con lo resuelto por esta Sala; resulta inconcuso en primer plano que no se tome en consideración la connotación religiosa que implica la palabra ‘FIEL’ que fue empleada en toda la publicidad de los candidatos a diputados y ediles de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, siendo que acuerdo a la jurisprudencia que mas adelante detallo, los partidos o coaliciones deberán de abstenerse a utilizar símbolos religiosos en su propaganda utilizada en sus campañas políticas, siendo que la palabra FIEL etimológicamente significa: Etimología: Del latín fídelis. Que cree en una religión, cuando esta es clara por el contexto o la sintaxis. Sinónimos: creyente, piadoso, de lo que se desprende que tal palabra denota significación religiosa, por lo su uso se realizó de manera indebida en las campañas publicitarias de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en especial de su candidato la diputación por el principio de mayoría relativa por el distrito XIII con cabecera en Coatepec, Veracruz, transgrediendo de forma directa la siguiente jurisprudencia:

 

SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares).— (Se transcribe).

 

Siendo que en la misma parte considerativa, el A QUO realiza una incorrecta interpretación de los argumento vertido por el recurrente, inherente a que la frase FIEL o ‘FIDELIDAD’ no contenga relación alguna dicha frase tomada por el gobierno estatal como slogan oficial, y que de forma incorrecta se utilizo para las campañas proselitistas en especial por el candidato en cuestión, y máxime que la responsable delimite que no existe relación alguna de tal slogan con la frase propagandística de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en virtud que estime que dicha coalición naciera la vida jurídica posterior a que dicho slogan aludido fuera tomado como frase oficial del gobierno estatal, resultando inconcluso lo anterior, ya que resulta de conocimiento notorio público, que dicha coalición política desde el año 2004 ya había nacido a la vida jurídica y participado en el mencionado proceso electoral en cita, y robusteciéndose tal situación de hecho por la victoria obtenida de su candidato a la gubernatura del estado el Lic. Fidel Herrera Beltrán, siendo el mismo gobernador electo por la coalición aludida, que a través de su investidura utiliza el slogan ‘FIEL o FIDELIDAD que publicita su imagen personal en obras de gobierno del estado y que de forma dolosa dicha frase la utilizaron en sus campañas proselitistas los candidatos a diputados y ediles de la coalición aludida, por que con ello se actualiza la flagrante intervención del gobernador del estado, invocada por el actor en el apartado a) del recurso primigenio. Por lo que deberá ser desestimable lo razonado por la responsable respecto a la falta de adminiculación existente entre el slogan ‘FIEL’ utilizado por el gobierno del Estado y la misma utilizada como frase de las campañas políticas de los candidatos de la coalición Alianza Fidelidad de Veracruz, en especial del candidato a diputado por el principio de mayoría relativa del distrito de impugnado, así como la falacia argumentación que dicha Coalición surgió a la vida jurídica, posterior a que dicho slogan fuera tomado como oficial en el Manual de Identidad del gobierno del Estado de Veracruz. En tal sentido, solicito que toda vez que esta acreditada la violación a que me refiero, (una más), y que esta probado que se trasgredieron principios rectores de la función pública, se anule la elección que impugno.

 

C) En relación al análisis del agravio que la responsable en su parte considerativa denomina como la inequidad en los medios de comunicación en relación a su partido y a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en su apartado B3 a fojas 87 a 95 de la resolución de mérito, se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:

 

La responsable dice que: Así las cosas que el partido enjuiciante se duele, que la inequidad de la contienda se dio con la actitud de las televisoras TV Azteca, Televisa, RTV, entre otras, quines según su dicho en diferentes espacios actuaron con parcialidad en su notas informativas que tendieron a favorecer al Partido Revolucionario Institucional -Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz-... a fojas 93 de la citada resolución la responsable delimita tal motivo de disenso deviene infundado, en razón de que para esta autoridad estuviera en condiciones de valorar si hubo inequidad en la cobertura informativa de las campañas electorales por parte de los medios de comunicación señalados por el actor...

 

De tal parte considerativa planteada por la responsable, no es exhaustiva respecto la valoración del argumento vertido por el impetrante, ya únicamente no realiza un análisis de fondo, para emitir su considerando al monitoreo de medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano, para determinar que no el impetrante no acreditó los extremos de la pretensión incoada, de lo que es dable advertirse que tenia la obligación de allegarse de todos aquellos elementos necesarios para emitir se determinación, siendo así que dicha Sala responsable tenía que haber requerido por si o a través del propio Instituto Electoral Veracruzano a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral de que impugno, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito; de lo que se desprende que omitir allegarse la responsable de todos los medios necesarios para estar en condiciones de realizar una valoración acorde a derecho y con ello estar en condiciones de tener un conocimiento mas exhaustivo sobre el contenido de la argumentación vertida por el actor. Además que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, hecho que no tomo en cuenta la responsable, por lo que solicito sea debidamente valorado, y así acreditar una violación más al proceso electoral, en especifico al principio de equidad.

 

D) En relación al análisis del agravio que la responsable en su parte considerativa denomina campaña negra en contra de su representado, en su apartado B4 a fojas 95 a 97, de la resolución de mérito, se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:

 

La responsable delimita: ‘el agravio deviene inoperante pues no basta que en un medio de impugnación se ofrezcan pruebas para que este tribunal pueda realizar una investigación sobre ello, buscando descubrir el alcance y contenido de todo hecho que pudiera encuadrar en lo que genéricamente califico como ataques en su contra... y que constituya una expresión injuriosa o infamante que daña o menoscaba su fama o su honra....’

 

Si bien es cierto del análisis que realizó el A QUO, no es óbice que se pueda presentar o mencionar dicho agravio dentro del recurso de inconformidad, por lo que si bien es cierto, tenía que haber presentado la denuncia en el momento    oportuno, pero toda vez que dicha propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo tanto nos dejó en estado de indefensión, por lo que, no se contó con el tiempo pertinente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que dicha persona fuera sancionada, aunado a esto el Partido Revolucionario Institucional, vulneró el principio de CERTEZA, LEGALIDAD y EQUIDAD, al no analizar debidamente este hecho, que sin duda le genera un agravio a mi representada, ya que, estábamos en actitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.

 

En efecto, cuando la propaganda se dirige mas bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido política, coalición o candidato, y es de contenido en si mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien de los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, intimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular.

 

Dicho razonamiento, se sustenta en la Tesis Relevante S3EL00/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a página 376 y 377 de la compilación oficial d e jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, del tenor siguiente:

 

CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.—(Se transcribe).

 

Al no valorar lo expresado en el recurso de inconformidad respectivo, y al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable solicitó sea valorado en plenitud de jurisdicción, y revoquen el acto reclamado por haberse conculcado principios de la función electoral, durante el proceso electoral.

 

E) En relación al análisis del agravio que la responsable en su parte considerativa denomina irregularidad grave, generalizada, sustancial, consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza Fidelidad por Veracruz en tiempos prohibidos por la ley, en su apartado B5 a fojas 98 a 103, de la resolución de mérito, se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:

 

La responsable manifiesta: ‘argumento que resulta infundado por cuanto hace que no aporto medio de convicción alguno donde se desprenda responsabilidad alguna para esos institutos políticos en la distribución de ese medio informativo impreso...’

 

De conformidad con lo anterior, la responsable si acepta que se haya hecho la publicación, más no toma en cuenta que, con dicho actuar se trastocaron principios rectores de la función electoral, tales como el de IMPARCIALIDAD, EQUIADA Y LEGALIDAD, en tal sentido la determinancia es de tipo cualitativa pues ha sí lo ha sostenido la Sala Superior, y al aceptar que se publicaron 100 mil ejemplares, el impacto es de efecto multiplicador; además de que la Coalición beneficiada con dicha publicación, jamás se deslindo de dicho medio de información, ni presento queja alguna al respecto, pues ellos son responsables del actuar de sus simpatizantes y militantes, a decir, se les aplica el principio de culpa in vigilando; por lo cual es otra irregularidad mas que sí se analiza en conjunto, con las demás que se hacen valer, se podría arribar a la conclusión de que sí hubo violaciones graves a los principios rectores de la función electoral durante el proceso electoral.

 

F) En relación al análisis del agravio que la responsable en su parte considerativa denomina, rebase de los topes de campaña , en su apartado B8 a fojas 111 a 116, de la resolución de mérito, se encuentran las siguientes violaciones en el acto impugnado:

 

La responsable manifiesta: ‘Y si ello es así de conformidad con las documentales a las que se ha hecho alusión, mientras que fueran ofrecidas por el recurrente, y por loo tanto hacen prueba en su contra, resulta ser el candidato electo por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en el distrito XXV con cabecera en San Andrés Tuxtla, no rebaso los topes de gastos de campaña fijados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano...

 

La autoridad responsable, no menciona de que forma se establece la determinancia en el caso de la nulidad por rebasar el tope de campaña, lo cual deja en estado de indefensión a mi representada, ya que esta puede ser cualitativa o cuantitativa, y para el caso de que nos ocupa el Código en comento establece únicamente que se rebase el tope de campaña para que se surta la hipótesis de la nulidad de la elección impugnada, lo cual, sí acontece en la especie, ya que, la forma en que ha sido calculado el gasto de campaña, es incorrecta, ya que no se esta haciendo de conformidad con el tarifario de medios de comunicación establecido por el Instituto Electoral Veracruzano, y aprobado en el seno de su Consejo General; además de que, me encuentro en la posibilidad de ofrecer como prueba superveniente el informe de gastos de campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que se someterá a aprobación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el próximo 17 de octubre de 2007 de conformidad con el Código en cita;

SEXTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravios hizo valer el enjuiciante en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto del citado ordenamiento legal, en el que no se permite  la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los  agravios expresados por la parte incoante.

Precisado lo anterior, se emprende el estudio de los siguientes conceptos de agravio:

A) Intervención del Gobernador

El partido político actor, señala como agravio la intervención del gobernador del Estado de Veracruz en la elección de mérito, así como la violación del acuerdo de neutralidad por parte del Gobierno del Estado y sus “gobiernos municipales priistas”.

Tales motivos de inconformidad devienen inoperantes.

Lo anterior se considera así, en virtud de que de la lectura del escrito de demanda, en el apartado que nos ocupa, se desprende que el accionante se limita a realizar una transcripción de la parte conducente de la resolución impugnada, sin que exprese razonamiento jurídico alguno tendiente a desvirtuar las manifestaciones vertidas por la autoridad responsable, tal como se observa en el cuadro siguiente:

DEMANDA JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

 

La responsable señala en el cuerpo del acto reclamado que: ‘... las notas de referencia en todo caso, resultarían insuficientes para los fines pretendidos por el inconforme por que a partir de ellas no es factible considerar que las declaraciones del Gobernador del Estado de Veracruz se realizaron de manera sistemática y generalizada, o bien que tales declaraciones formaron parte de una acción orquestada por el propio funcionario estatal, toda vez que tan solo se tratan de algunas notas aisladas, las cuales incluso se publicaron en un mismo día, de manera que el impacto que pudieron haber causado en el caso de ser y sin conceder, de todos modos seria mínimo... Como consecuencia de los anterior, esta Sala estima que en relación al agravio hecho valer referente a la intervención del gobernador dentro del proceso electoral, resulte en parte inoperante y en parte infundado...’

 

Pero cabe señalar que el impugnante omite precisar la forma en como las referidas intervenciones impactaron en el distrito que se impugna; ello toda vez que como se advierte de su análisis, la mayoría de afirmaciones que supuestamente refiere al Gobernador del Estado, fueron infundidas en medios de comunicación que se editan en las ciudades de Xalapa y Veracruz; de la misma manera, tales afirmaciones que se atribuyen al Gobernador fueron supuestamente emitidas cuando dicho funcionario se encontraba en ciudades como Boca del Río, Xalapa, Papantla, Manlio Fabio Altamirano, Actopan, y en algunos otros no se refiere en que lugar se encontraba al hacer las manifestaciones que se le imputan.

 

Lugares los anteriores (en los que supuestamente estuvo el Gobernador cuando emitió las opiniones de referencia, y los en que se publicaron las notas que informan), son distantes de los municipios que conforman el Distrito Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz de Ignacio de la Llave, y siendo que es un hecho público y notorio de dicha ciudad y los municipios que la conforman ese Distrito se encuentran distantes de las ciudades como Xalapa, Veracruz, Actopan, o Papantla, es claro que su impacto (en caso de haber existido), no pudo ser el mismo como consecuencia en todas las partes del territorio estatal.

 

En las señaladas condiciones, es claro que el impugnante debió de especificar la forma en que como las declaraciones que imputa al Gobernador impactaron el ámbito territorial de referencia, ya que si señala por ejemplo, como los ejemplares d e los diarios que cita circulan en el Distrito de Martínez de la Torre, tal suerte que al margen, de cómo se ha señalado, no se prueba que haya existido tal intervención, tampoco se prueba el impacto que pudo tener el Distrito que se pide la anulación.

 

En el mayor apoyo, debe decirse que la sala Superior al resolver expediente identificado con la clave SUP-RAP-38/2004, determinó que por proselitismo se entiende, en términos generales, toda acción de propaganda para obtener adeptos, entre otros, a un partido político; en estos términos, se puede establecer que proselitismo en materia electoral, consiste en todo acto llevado a cabo por un partido político, coalición, candidatos o simpatizantes, para ganar adeptos con el fin de obtener el triunfo en una elección a través de hacerse propaganda política o electoral; esto es, el proselitismo constituye un medio para hacer llegare al electorado y a la ciudadanía el mensaje de un candidato en forma más persuasiva a fin de obtener su voto; es decir, convencer a los electores utilizando los medios que estén a su alcance para que voten en determinado sentido, lo que implica un esfuerzo sistemático para difundir la opinión y mensajes específicamente estructurados para llegar a un gran parte del electorado y provocar los efectos calculados.

 

Con base en lo anterior, es evidente que resulta ineficiente para modificar la resolución impugnada, la afirmación del instituto político actor respecto a que por haberse dado dentro del proceso electoral los hechos que se relatan en las notas periodísticas de mérito constituiría proselitismo político, sin que como ya se dijo, el promovente exponga razones especificas para demostrar el impacto que las supuestas declaraciones atribuidas al Gobernador tuvieron influencia dentro del proceso electoral.

 

Esto es así, por que las notas de referencia en todo caso, resultarían insuficientes para los fines pretendidos por el inconforme por que a partir de ellas no es factible considerar que las declaraciones del Gobernador del Estado se realizaron de manera sistemática y generalizada, o bien, que tales declaraciones formaron parte de una acción orquestada por el propio funcionario estatal, toda vez que se trata tan solo de algunas notas aisladas, las cuales incluso se publicaron en un mismo día, de manera oue el impacto que pudieron haber causado en el casos de ser y sin conceder, de todos modos sería mínimo. Por lo anterior, se reitera, tales aseveraciones resultan inoperantes.

 

 

En otro orden de ideas cabe decir, en el supuesto sin conceder, que el impetrante haya planteado en forma adecuada los agravios hechos valer, debe decirse que estos a la luz de las probanzas aportadas para tal efecto, son infundados.

 

Se dice lo anterior por que del conjunto de pruebas que aporta y que fueron sintetizadas en el cuadro que se expone en este mismo considerando, se puede arribar que no son aptas para lograr el objetivo que persigue el actor. Veamos:

 

Ante todo, cabe señalar que en lo que concierne al valor probatorio de las notas periodísticas, debe tenerse en cuenta lo que se establece en la jurisprudencia identificada la clave de identificación S3ELJ/38/2002, visible en las páginas 192 y 193 de la Complicación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En razón del anterior criterio debe concluirse que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se tarta de indicios simples o de indicios de mayor grado convictito, el juzgador debe considerar las circunstancias existentes en cada caso concreto.

 

Ahora bien, debe ponderarse igualmente que es criterio en materia electoral, que las notas impresas en Diarios de circulación pública prueban, en el caso de que no se controviertan o desvirtúen, oue la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, mas no que en los hechos que en los mismos se describen o narran, hubieran acontecido en los términos en los que se sostiene en las mismas.

 

Esto es así, toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea, por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.

 

De esta manera la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver entre otros, los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-200/2001, sostuvo que si bien este tipo de probanzas tiene determinada eficacia probatoria, ello solo genera un leve indicio, que en todo caso deberá ser concatenado con otros elementos de convicción para adquirir el rango de prueba plena, pues es evidente que lo afirmado por una tercera persona (el periodista), no pueda tener la eficacia probatoria suficiente para crear convicción en el juzgado, en tanto el tercer citado, no tiene el carácter de fedatario, siendo esta la razón que justifica la necesidad de otra probanza para tener por demostradas las declaraciones que aparecen publicadas en los medios de comunicación escritos.

 

De la lectura de la relación de las notas periodísticas que han sido expuestas en párrafos procedentes, y cuyo análisis ha quedado referido, es inconcuso que no pueden servir de base para demostrar que lo contenido en las mismas tuvo alguna influencia sobre los electores, pues es obvio que, por la época en que se difundieron las supuestas declaraciones, no era factible que repercutieran en el animo de los electores, aunado a que no se advierte, por ejemplo, que se trate de declaraciones en las que se acepte, por algún partido político o candidato, haber realizado alguna actuación irregular anterior al día de la elección que le hubiera sido imputada por sus adversarios.

 

Ahora bien, de la propia relación de las notas periodísticas que hizo la inconforme, se observa que todas ellas se refieren a situaciones distintas entre sí, de modo que ninguna de ellas se encuentra relacionada con alguna otra, para que pudiera considerarse que al adminicularlas se viera robustecido su valor probatorio, por tanto, todas estas notas solamente pueden tener el valor de un indicio simple.

 

Consecuentemente, tales elementos de convicción resultan insuficientes para acreditar la veracidad de los hechos afirmados en éstos, es decir, que las notas periodísticas de referencia, por si mismas, son insuficientes para tener por demostrado siquiera que dichas declaraciones fueron realizadas por la persona a quien se atribuyen y en los términos que ahí se relatan.

 

A mayor abundamiento, aun cuando se les concediera mayor valor probatorio al que en realidad les corresponde (de indicios), de cualquier manera, con dichas notas periodísticas no se lograría acreditar la afirmación de la actora en el sentido de que existió intervención por parte del Gobernador en el proceso electoral.

 

Por otra parte, de las notas periodísticas que se han analizado, no se desprenden elementos suficientes para arribar a la conclusión que pretende la coalición impetrante, en el sentido de que el Gobernador Fidel Herrera Beltrán estuviera apoyando a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que esta Sala Electoral considera que los conceptos de queja reseñados en los párrafos que proceden, resultan inoperantes, en una parte, por que tales manifestaciones, en su mayoría, son expresiones genéricas, vagas e imprecisas, puesto que de su contenido, no se advierten los elementos suficientes para que este Tribunal electoral esté en aptitud de resolver si efectivamente existió, por parte del Gobernador del Estado de Veracruz. una intervención indebida por el proceso electoral a favor de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz. al grado de haber resultado determinante para el resultado de la elección de que se trata, por haber influido en el animo del electorado.

 

Sobre esta base, se ha fijado el criterio (que en algunos casos se ha recogido en tesis aisladas y en otros ha constituido jurisprudencia) de que los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones (testimoniales) y otras como son de meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes y que para su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre si o con otros elementos de prueba, a efecto de estimar los suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.

 

La valoración de las pruebas, cuando se trate de algunos de los tipos mencionado, se hará conforme a esas bases y, por ende, serán atendidos como indicios, cuyo valor convictito puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son actos o no ha efecto de justificar lo aducido por el partido demandante.

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que si se presenta una sola prueba para demostrar un hecho y se estima insuficiente este no podría tenerse como acreditado, sin que puedan servirles otras pruebas, dirigidas a la comprobación de hechos diferentes.

 

En este caso, las pruebas aportadas por la enjuiciante no son aptas para poner de manifiesto que el Gobernador del Estado de Veracruz efectivamente hubiera intervenido en el proceso electoral del que se habla, y menos aún , que haya apoyado incondicionalmente a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ya que se trata de medios de convicción que no se encuentran corroborados por ninguna otra probanza, por lo cual al ser meros indicios de los hechos afirmados no podrían resultar eficientes para tenerlos por acreditados.

 

Esto es así, porque para apreciar la gravedad de los actos de que se quejan las partes, y si estos pueden constituir o no irregularidades circunstanciales que atenten en contra de los principios rectores de las contiendas electorales, es imprescindible atender a todos los factores que rodearon el hecho o infracción que se alegue.

 

Un aspecto que se tiene en consideración es el contenido de los mensajes atribuidos al primer mandatario, los medios por los cuales fueron difundidos, en cuanto a su poder de cobertura e influencia sobre las personas, la veracidad de la información, por que no tiene la misma gravedad que la difusión de hechos falsos, a aquellos que son ciertos, la etapa del proceso electoral en el cual tuvo lugar la difusión, en el tiempo que se efectuó.

 

En este sentido, debe tenerse presente que las opiniones de los conductores, editorialistas o columnistas respecto de los temas políticos imperantes en la entidad federativa (específicamente de los que tienen que ver con el desarrollo de un proceso electoral), es su percepción personal sobre los acontecimientos, ofertas políticas, posturas y candidatos; dichas opiniones, por si mismas resultan insuficientes para desprender de ellas una campaña orquestada por el Gobierno del Estado para favorecer el candidato de la Coalición tercero interesado.

 

De lo anterior, y como además de conformidad con lo expuesto en paginas precedentes, dichas probanzas se refieren a acontecimientos supuestamente ocurridos en los meses de febrero, marzo y abril del presente año, es evidente que ello no alcanza a probar lo que pretende el actor, ya que para ello seria menester, por ejemplo, que la supuesta intervención hubiese sido permanente hasta inclusive el día de la jornada electoral.

 

Sin pasar por alto que conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, el valor probatorio de los elementos de convicción ofrecidos, no son aptos para evidenciar los extremos que el autor intenta.

 

De ahí que en ese sentido el agravio sea infundado.

 

Como consecuencia de lo anterior, esta SALA estima que en relación al agravio hecho valor referente a la intervención del Gobernador dentro del proceso electoral, resulta en parte inoperante y en parte infundado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pero cabe señalar que el impugnante omite precisar la forma en como las referidas intervenciones impactaron en el distrito que se impugna; ello toda vez que como se advierte de su análisis, la mayoría de afirmaciones que supuestamente refiere al Gobernador del Estado, fueron difundidas en medios de comunicación que se editan en las ciudades de Xalapa y Veracruz; de la misma manera, tales afirmaciones que se atribuyen al Gobernador fueron supuestamente emitidas cuando dicho funcionario se encontraba en ciudades como Boca del Río, Xalapa, Papantla, Manlio Fabio Altamirano, Actopan, y en algunos otros no se refiere en que lugar se encontraba el Gobernador al hacer las manifestaciones que se le imputan.

 

 

Lugares los anteriores (en los que supuestamente estuvo el Gobernador cuando emitió las opiniones de referencia, y los en que se publicaron las notas que lo informan), son distantes de los municipios que conforman el Distrito Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz, y siendo que es un hecho público y notorio que la ciudad de San Andrés Tuxtla, y los municipios que conforman ese Distrito se encuentran distantes de las ciudades como Xalapa, Veracruz, Actopan, o Papantla,  es claro que su impacto (en caso de haber existido), no pudo ser el mismo como consecuencia en todas las partes del territorio estatal.

 

 

En las señaladas condiciones, es claro que el impugnante debió de especificar la forma en como las declaraciones que imputa al Gobernador impactaron el ámbito territorial de referencia, ya que si no señala por ejemplo, como los ejemplares de los Diarios que cita circulan en el Distrito de San Andrés Tuxtla, de tal suerte que al margen de que como se ha señalado, no se prueba que haya existido tal intervención, tampoco se prueba el impacto que pudo tener en el distrito que se pide la anulación.

 

 

En mayor acopio, debe decirse que  la Sala Superior al resolver el expediente identificado con la clave SUP-RAP-38/2004, determinó que por proselitismo se entiende, en términos generales, toda acción de propaganda para obtener adeptos, entre otros, a un partido político; en estos términos, se puede establecer que proselitismo en materia electoral, consiste en todo acto llevado a cabo por un partido político, coalición, candidatos o simpatizantes, para ganar adeptos con el fin de obtener el triunfo en una elección a través de hacerse propaganda política o electoral; esto es, el proselitismo constituye un medio para hacer llegar al electorado y a la ciudadanía el mensaje de un candidato en la forma más persuasiva a fin de obtener su voto; es decir, convencer a los electores utilizando los medios que estén a su alcance para que voten en determinado sentido, lo que implica un esfuerzo sistemático para difundir la opinión y mensajes específicamente estructurados para llegar a una gran parte del electorado y provocar los efectos calculados.

 

 

 

Con base en lo anterior, es evidente que resulta insuficiente para modificar la resolución impugnada, la afirmación del instituto político actor respecto a que por haberse dado dentro del proceso electoral los hechos que se relatan en las notas periodísticas de mérito constituían proselitismo político, sin que, como ya se dijo, el promovente exponga razones específicas para demostrar el impacto que las supuestas declaraciones atribuidas al gobernador tuvieron influencia dentro del proceso electoral.

 

 

Esto es así, porque las notas de referencia en todo caso, resultarían insuficientes para los fines pretendidos por el inconforme porque a partir de ellas no es factible considerar que las declaraciones del Gobernador del Estado de Veracruz se realizaron de manera sistemática y generalizada, o bien, que tales declaraciones formaron parte de una acción orquestada por el propio funcionario estatal, toda vez que se trata tan solo de algunas notas aisladas, las cuales incluso se publicaron en un mismo día, de manera que el impacto que pudieron haber causado en el caso de ser y sin conceder, de todos modos sería mínimo.

 

Por lo anterior, se reitera, tales aseveraciones resultan inoperantes.

 

4.- En otro orden de ideas cabe decir, en el supuesto sin conceder, que el impetrante haya planteado en forma adecuada los agravios hechos valer, debe decirse que éstos a la luz de las probanzas aportadas para tal efecto, son infundados.

 

Se dice lo anterior porque del conjunto de pruebas que aporta y que fueron sintetizadas en el cuadro que se expone en este mismo considerando, se puede arribar que no son aptas para lograr el objetivo que persigue el actor. Veamos:

 

Ante todo, cabe señalar que en lo que concierne al valor probatorio de las notas periodísticas, debe tenerse en cuenta lo que se establece en la jurisprudencia número 95, visible en las páginas 140 y 141 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

"NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.—Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias".

 

En razón del anterior criterio, debe concluirse que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe considerar las circunstancias existentes en cada caso concreto.

 

 

Ahora bien, debe ponderarse igualmente que es criterio  en materia electoral, que las notas impresas en diarios de circulación pública prueban, en el caso de que no se controviertan o desvirtúen, que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico o publicación, más no que los hechos que en los mismos se describen o narran, hubieran acontecido en los términos en los que se sostienen en las mismas.

 

 

Esto es así, toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea, por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.

 

 

De esta manera, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver entre otros, los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-200/2001 y SUP-JRC-201/2001, sostuvo que si bien este tipo de probanzas tiene determinada eficacia probatoria, ello sólo genera un leve indicio, que en todo caso deberá ser concatenado con otros elementos de convicción para adquirir el rango de prueba plena, pues es evidente que lo afirmado por una tercera persona (el periodista), no puede tener la eficacia probatoria suficiente para crear convicción en el juzgador, en tanto que el tercero citado, no tiene el carácter de fedatario, siendo ésta la razón que justifica la necesidad de otra probanza para tener por demostradas las declaraciones que aparecen publicadas en los medios de comunicación escritos.

 

 

De la lectura de la relación de las notas periodísticas que han sido expuestas en párrafos precedentes,  y cuyo análisis ha quedado referido, es inconcuso que no pueden servir de base para demostrar que lo contenido en las mismas tuvo alguna influencia sobre los electores, pues es obvio que, por la época en que se difundieron las supuestas declaraciones, no era factible que repercutieran en el ánimo de los electores, aunado a que no se advierte, por ejemplo, que se trate de declaraciones en las que se acepte, por algún partido político o candidato, haber realizado alguna actuación irregular anterior al día de la elección que le hubiera sido imputada por sus adversarios.

 

 

Ahora bien, de la propia relación de notas periodísticas que hizo la inconforme, se observa que todas ellas se refieren a situaciones distintas entre sí, de modo que ninguna de ellas se encuentra relacionada con alguna otra, para que pudiera considerarse que al adminicularlas se viera robustecido su valor probatorio, por tanto, todas estas notas solamente pueden tener el valor de un indicio simple.

 

 

Consecuentemente, tales elementos de convicción resultan insuficientes para acreditar la veracidad de los hechos afirmados en éstos, es decir, que las notas periodísticas de referencia, por sí mismas, son insuficientes para tener por demostrado siquiera que dichas declaraciones fueron realizadas por la persona a quien se atribuyen y en los términos que ahí se relatan.

 

 

A mayor abundamiento, aun cuando se les concediera mayor valor probatorio al que en realidad les corresponde (de indicios), de cualquier manera, con dichas notas periodísticas no se lograría acreditar la afirmación de la actora en el sentido de que existió intervención por parte del Gobernador en el proceso electoral.

 

 

Por otra parte, de las notas periodísticas que se han analizado, no se desprenden elementos suficientes para arribar a la conclusión que pretende la coalición impetrante, en el sentido de que el Gobernador Fidel Herrera Beltrán estuviera apoyando a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo que esta Sala Electoral considera que los conceptos de queja reseñados en los párrafos que preceden, resultan inoperantes, en una parte, porque tales manifestaciones, en su mayoría, son expresiones genéricas, vagas e imprecisas, puesto que de su contenido, no se advierten los elementos suficientes para que este Tribunal electoral esté en aptitud de resolver si efectivamente existió, por parte del Gobernador del Estado de Veracruz, una intervención indebida en el proceso electoral a favor de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, al grado de haber resultado determinante para el resultado de la elección de que se trata, por haber influido en el ánimo del electorado.

 

 

 

 

Sobre esta base, se ha fijado el criterio (que en algunos casos se ha recogido en tesis aisladas y en otros ha constituido jurisprudencia) de que los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones (testimoniales) y otras, son de meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.

 

 

 

La valoración de las pruebas, cuando se trate de alguno de los tipos mencionados, se hará conforme a esas bases y, por ende, serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por el partido demandante.

 

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que si se presenta una sola prueba para demostrar un hecho, y se estima insuficiente, éste no podría tenerse por acreditado, sin que puedan servirle otras pruebas, dirigidas a la comprobación de hechos diferentes.

 

En este caso, las pruebas aportadas por la enjuiciante no son aptas para poner de manifiesto, que el Gobernador del Estado de Veracruz, efectivamente hubiera intervenido en el proceso electoral de que se habla, y menos aún, que haya apoyado incondicionalmente a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ya que se trata de medios de convicción que no se encuentran corroborados con ninguna otra probanza, por lo cual al ser meros indicios de los hechos afirmados no podrían resultar suficientes para tenerlos por acreditados

 

 

Esto es así, porque para apreciar la gravedad de los actos de que se quejan las partes, y si éstos pueden constituir o no irregularidades sustanciales que atenten en contra de los principios rectores de las contiendas electorales, es imprescindible atender a todos los factores que rodearon el hecho o infracción que se alegue.

 

 

Un aspecto que se tiene en consideración es el contenido de los mensajes atribuidos al primer mandatario, los medios por los cuales fueron difundidos, en cuanto a su poder de cobertura e influencia sobre las personas, la veracidad de la información, porque no tiene la misma gravedad la difusión de hechos falsos, a aquellos que son ciertos, la etapa del proceso electoral en el cual tuvo lugar la difusión, y el tiempo en que se efectuó.

 

En este sentido, debe tenerse presente que las opiniones de los conductores, editorialistas o columnistas respecto de los temas políticos imperantes en la Entidad Federativa (específicamente los que tienen que ver con el desarrollo de un proceso electoral), es su percepción personal sobre los acontecimientos, ofertas políticas, posturas y candidatos; dichas opiniones, por sí mismas, resultan insuficientes para desprender de ellas una campaña orquestada por el Gobierno del Estado para favorecer al candidato de la Coalición tercero interesada.

 

 

De lo anterior, y como además de conformidad con lo expuesto en páginas precedentes, dichas probanzas  se refieren a acontecimientos supuestamente ocurridos en los meses de febrero, marzo y abril del presente año, es evidente que ello no alcanza a probar lo que pretende el actor, ya que para ello sería menester por ejemplo, que la supuesta intervención hubiese sido permanente hasta inclusive el día de la jornada electoral.

 

 

Sin pasar por alto que conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, el valor probatorio de los elementos de convicción ofrecidos, no son aptos para evidenciar los extremos que el actor intenta.

 

En este contexto, al resultar evidente que el partido político inconforme no expresa agravio alguno, puesto que se limita, como ya quedó demostrado, a transcribir lo considerado por la responsable en la resolución impugnada en el presente juicio, es que el presente motivo de disenso resulta inoperante.

B) Utilización de la palabra "Fiel" y "Fidelidad", por parte del Gobierno del Estado.

Manifiesta el demandante, que el órgano resolutor realizó una incorrecta valoración de la palabra "Fiel", que utiliza como slogan el Gobierno del Estado para publicitar las obras efectuadas dentro del Estado, y que usaron en sus campañas los candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", pues no tomó en consideración la connotación religiosa.

Asimismo, expresa que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación, ya que es de conocimiento público, que esa coalición política desde el año dos mil cuatro, ya había nacido a la vida jurídica y participado en ese proceso electoral, y robusteciéndose tal situación por el hecho de quien ganó en la elección de Gobernador fue Fidel Herrera Beltrán, candidato por esa coalición, que a través de su investidura utiliza el slogan "Fiel" o "Fidelidad" que publicita su imagen personal en obras de Gobierno del Estado y que de forma dolosa se ocupó en las campañas proselitistas de los candidatos a diputados y ediles de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

Tales argumentos se consideran infundados en una parte, y por la otra inoperante.

Lo infundado deriva de que, de la lectura de la página ochenta y siete de la sentencia reclamada, se advierte que la jurisdicente al definir la palabra "Fiel" estableció que de conformidad con lo previsto en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, dicha palabraaplicaba al ámbito religioso, sin embargo, consideró que en el contexto que se encontraba esa palabra no tenía una finalidad religiosa, toda vez que dichas palabras, también pueden ser utilizadas en otros aspectos, como ser constante en sus afectos, en el cumplimiento de las obligaciones, y no defraudar la confianza depositada.

En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el demandante, el tribunal responsable si tomó en cuenta que una de las acepciones de la palabra "Fiel" se refería a la religión, pero su posible empleo en la propaganda de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", no fue con el fin de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos; además, esa consideración no se encuentra desvirtuada con algún agravio hecho valer por el demandante, razón por la cual esa parte de la sentencia reclamada debe permanecer incólume.

Por otro lado, son inoperantes los conceptos de agravio en los que el promovente expresa, en esencia, que el tribunal responsable realizó una incorrecta apreciación de los argumentos inherentes a que los vocablos "Fiel" o "Fidelidad", utilizados por el Gobierno Estatal como slogan oficial tenían relación con las campañas proselitistas, en especial, por el candidato ganador, al afirmar que no existía esa relación.

Esto es así, ya que las consideraciones vertidas por la responsable son correctas y, deben seguir rigiendo esa parte de la sentencia reclamada, habida cuenta que en el supuesto que se encontrara demostrado por parte del partido político accionante que el Gobierno del Estado de Veracruz, y la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" durante el proceso electoral utilizaron las palabras "Fiel" y "Fidelidad", la primera de las nombradas como parte de su slogan y, la segunda, en su propaganda electoral, no sería suficiente para acreditar la existencia de la irregularidad que aduce el demandante, ya que la simple utilización de los vocablos, no es suficiente para estimar que se influyó de manera directa en la decisión de los ciudadanos para votar en un sentido determinado.

En otro orden de ideas, no pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional que el partido político actor en su escrito de demanda, en particular, en el apartado que ocupa el presente agravio, señala que le causa agravio las consideraciones de la responsable respecto a la identidad de los programas de gobierno con la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

Sin embargo, de la lectura de la demanda motivo del presente juicio, no se aprecia que el ente político enjuiciante exprese razonamiento alguno a fin de demostrar que tal consideración le causa algún perjuicio; razón por la cual, este tribunal electoral se encuentra imposibilitado para analizar el agravio aducido, en virtud de lo anterior, es inconcuso que el agravio en cuestión, deviene inoperante.

C) Trato inequitativo en los medios de comunicación.

En el juicio en que se actúa, el Partido Acción Nacional aduce como motivo de agravio que la responsable, no es exhaustiva respecto la valoración del argumento vertido por el impetrante, ya únicamente toma en cuenta para emitir su considerando al monitoreo de medios de comunicación del Instituto Electoral Veracruzano, para determinar que no acreditó los extremos de la pretensión incoada, de lo que es dable advertirse que tenía la obligación de allegarse de todos aquellos elementos necesarios para emitir su determinación, siendo así que dicha Sala responsable tenía que haber requerido por si o a través del propio Instituto Electoral Veracruzano a las autoridades administrativas pertinentes encargadas de las medios de comunicación consistentes en radio, televisión y prensa los informes necesarios en el cual se informara al Tribunal responsable el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral impugnado, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito; de lo que se desprende que al omitir allegarse la responsable de todos los medios necesarios para estar en condiciones de realizar una valoración acorde a derecho y con ello estar en condiciones de tener un conocimiento mas exhaustivo sobre el contenido de la argumentación vertida por el actor.

Asimismo, precisa que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", hecho que, en su dicho no tomo en cuenta la responsable, por lo que solicita sea valorado.

Los anteriores agravios, en concepto de esta Sala Superior, resultan ser infundados en una parte e inoperantes en otra.

Son infundadas las alegaciones vertidas por el demandante, en el sentido de que, la responsable tenía que haber requerido los informes necesarios en que se determinaran el porcentaje de transmisiones y difusión diarias e inclusive mensual que se tuvo en el distrito electoral impugnado, del candidato a la diputación por el principio de mayoría relativa por dicho distrito.

Lo infundado deriva de que, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor en el agravio de mérito, la autoridad responsable en el presente juicio, sí requirió al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que remitiera diversas constancias, las cuales consideró necesarias para la debida sustanciación del recurso de inconformidad respectivo, dentro de las cuales destacan, las siguientes:

a) Copia certificada del informe final completo que incluya a todos los partidos y coaliciones, y todos los rubros que comprenda el monitoreo de medios de comunicación que rindió ORBITMEDIA relativo a la propaganda y publicidad de precampaña y campaña, en el distrito XXV con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz, para el proceso electoral del mencionado Estado 2007, así como en medio magnético;

b) Copia certificada de las tarifas (costos) de contratación en los medios de comunicación para el proceso electoral 2007.

Cabe precisar, que dicho requerimiento se formuló mediante acuerdo dictado el veinticuatro de septiembre del presente año, por la Sala Electoral responsable, cumpliéndose a través del oficio IEV/CG/1490/IX/2007, de veinticinco de septiembre del año en que se actúa, firmado por el Secretario del Consejo General del mencionado instituto electoral; constancias que obran en el cuaderno accesorio número uno, a fojas 219 a 224, y las cuales revisten el carácter de documentales públicas, que al no encontrarse controvertidas, se les otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En tales condiciones, al estar acreditado que, en oposición a lo manifestado por el accionante, la autoridad señalada como responsable sí requirió la documentación necesaria para valorar lo relativo al agravio denominado “trato inequitativo en los medios de comunicación”, es que el presente agravio deviene infundado.

Lo anterior se considera así, pues tal como quedó establecido, el motivo de agravio se encamina a cuestionar las razones por las cuales la autoridad responsable no llevó a cabo diversas diligencias para mejor proveer; situación que al no resultar cierta, en términos de lo anteriormente considerado, hace evidente, que el proceder de la autoridad responsable no le irroga perjuicio alguno, por lo cual, su queja deviene en infundada.

Por otro lado, es por una parte infundado y en lo restante inoperante el agravio encaminado a evidenciar que en el apartado relativo a notas informativas del monitoreo de medios de comunicación aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se aprecia que las notas cubiertas no pagadas por los medios favorecen por mucho a la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

Lo infundado, radica en que, contrariamente a lo aducido por el actor, la responsable sí se ocupó de los planteamientos dirigidos a evidenciar que había existido una cobertura noticiosa inequitativa en la campaña electoral, pues a fojas 94 y 95 de la sentencia, consideró que el partido actor no aportó elementos que demuestren que existió por parte de los medios de comunicación social, electrónica e impresa, que menciona, un trato discriminatorio, en el sentido de que, por ejemplo, haya realizado determinados eventos o actos de campaña de cierta relevancia, con la asistencia de determinadas personalidades, y éstos no hubieren sido atendidos en forma dolosa, o bien, hubiere emitido determinados boletines o convocado a conferencias de prensa que no hayan sido recogidos o atendidos por los mismos, de tal manera que se pudieran advertir signos del trato inicuo alegado.

En ese contexto, es evidente que no le asiste la razón cuando refiere la supuesta omisión en el estudio de tales planteamientos.

No obstante ello, en el supuesto más favorable para el demandante en el que se tuviera por acreditadas sus afirmaciones en ese sentido, de la lectura cuidadosa de sus agravios, se desprende que los mismos resultan inoperantes, dado que omite controvertir la consideración esencial de la responsable en el sentido de que, en la demanda se omite señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los que supuestamente existió inequidad en los medios de comunicación, es decir, no precisa que en espacios noticieros de las empresas televisivas señaladas se dio mayor cobertura al candidato de la coalición ganadora; en que fechas se dio esta, el número de espacios que ocuparon tanto el candidato de la coalición ganadora como el del actor dentro de los noticieros; y, los días y horas en que se publicaron notas negativas en contra del candidato del actor o del Partido Acción Nacional.

En ese contexto, ante la consideración antes precisada, el enjuiciante se veía compelido a esgrimir un razonamiento lógico-jurídico que pusiera de manifiesto que la misma resultaba incorrecta, manifestando en todo caso que los elementos incluidos por la responsable no eran aplicables, o bien que del monitoreo era perfectamente discernible el grado de afectación en la voluntad del electorado, explicando las razones concretas y causas eficientes que lo llevaran a considerar tal aspecto, pues al no haberlo hecho así tal razonamiento, debe permanecer incólume rigiendo el sentido del fallo, destacando que, con independencia de cualquier otra consideración, es suficiente para sustentar la negativa a las pretensiones del Partido Acción Nacional.

Luego entonces, ante lo infundado e inoperante de las alegaciones, no ha lugar a modificar la decisión impugnada en torno a la temática analizada en este apartado.

D) Realización de propaganda negra en contra de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional.

En el juicio que ahora se resuelve, el enjuiciante aduce como motivo de agravio en su escrito inicial de demanda, textualmente, lo siguiente:

"...Si bien es cierto del análisis que realizó el A QUO, no es óbice que se pueda presentar o mencionar dicho agravio dentro del recurso de inconformidad, por lo que si bien es cierto, tenía que haber presentado la denuncia en el momento oportuno, pero toda vez que dicha propaganda fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña, por lo tanto nos dejó en estado de indefensión, por lo que, no se contó con el tiempo pertinente para poder recurrir a la instancia correspondiente, para que dicha persona fuera sancionada, aunado a esto el Partido Revolucionario Institucional, vulneró el principio de CERTEZA, LEGALIDAD y EQUIDAD, al no analizar debidamente este hecho, que sin duda le genera un agravio a mi representada, ya que, estábamos en actitud de hacerlo valer en el recurso de inconformidad respectivo.

 

En efecto, cuando la propaganda se dirige mas bien a afectar la imagen de alguno de los participantes del proceso electoral, partido político, coalición o candidato, y es de contenido en si mismo contrario a las disposiciones del ordenamiento legal invocado, o bien de los mensajes propagandísticos sean injuriosos, infamantes, atenten contra los propios candidatos, por cuestiones netamente personales, íntimas o que afecten su honor o decoro y ante tales condiciones, algún contendiente resienta una lesión en particular.

 

Dicho razonamiento, se sustenta en la Tesis Relevante S3EL00/2005 emitida por la máxima autoridad en la materia, y consultable a página 376 y 377 de la compilación oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, del tenor siguiente:

 

"CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA". (Se transcribe).

 

Al no valorar lo expresado en el recurso de inconformidad respectivo, y al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable solicito sea valorado en plenitud de jurisdicción, y revoquen el acto reclamado por haberse conculcado principios de la función electoral, durante el proceso electoral".

Como claramente se puede advertir, las manifestaciones del demandante formuladas en vía de agravio resultan inoperantes al no controvertir en modo alguno lo razonado por la responsable en la sentencia combatida.

En efecto las manifestaciones del actor constituyen expresiones inconexas, que resulta complicado desentrañar su verdadero contenido, pero que, en todo caso, nada controvierten respecto de los argumentos torales que sirvieron de base a la responsable para desestimar la alegación vertida en el recurso antecedente.

En efecto, las consideraciones torales de la responsable se hicieron consistir en lo siguiente:

1. Que si bien el impugnante hizo una serie de manifestaciones atribuidas a Inocencio Yañez Vicencio, omitió aportar elemento de prueba alguno al respecto, pues la sola mención de que la referida persona se expresó en forma denostativa hacia su representado, no es suficiente para tener por cierto que así haya sido, sino que para ello sería menester que aportara los elementos de convicción, tales como los “documentos donde pone de manifiesto expresiones que implican diatriba, calumnia, infamia, difamación y denigración en contra de Acción Nacional”, así como el mencionado ”intento de libro titulado ¿Que es el PAN?”, para acreditar que e dicha persona emitió tales declaraciones.

2. Que resultaba necesario que el recurrente expresará y demostrara la relación que guardan todas las expresiones que, a su juicio, son componentes de la “campaña negra” de que se duele, con los resultados que hubo en la elección, agregando, que omite precisar en que lugares se distribuyó el mencionado libro, o los documentos a que se refiere, el contenido de los mismos.

3. Que el incoante no precisa en que consisten las diversas irregularidades que se presentaron en los medios de comunicación mediante las cuales se generó en el ánimo del ciudadano una malversación de lo que es Acción Nacional, asimismo, no señala en que medios se publicaron, así como las fechas de los mismos.

4. Que no basta que en un medio de impugnación se ofrezcan pruebas para que el tribunal proceda a realizar una investigación sobre ellas, buscando descubrir el alcance y contenido de todo hecho que pudiera encuadrar en lo que genéricamente calificó como ataques en su contra, considerando que no debe soslayarse que la enjuiciante incumplió con la obligación establecida en el 282 del Código Electoral, consistente en que “quien afirma, esta obligado a probar”, máxime que en ese tipo de juicios no está permitida la suplencia en la deficiente argumentación de los agravios.

5. Por último, afirma la autoridad responsable que la inconforme no precisó cuáles son las pruebas que acreditarían cada uno de los hechos, puesto que no indica cuáles son éstos, ni mucho menos expone las razones por las que estimaría que cada una de las acciones o declaraciones que refiere pudieran tenerse por demostradas con tales medios de convicción, y que constituiría una expresión injuriosa o infamante y por qué considera que daña o menoscaba su fama o su honra.

Ninguna de las anteriores consideraciones es controvertida en modo alguno por el enjuiciante, pues de sus conceptos de agravio se desprende que en sus alegaciones se refiere a que, algún tipo de propaganda, sin precisar cuál, fue distribuida en los días que ya no eran considerados para realizar campaña y que se le colocó en estado de indefensión por no poder acudir a la instancia correspondiente para solicitar una sanción, lo que en modo alguno se relaciona con el aspecto estudiado por la responsable. De ahí que la inoperancia de lo manifestado sea evidente.

Misma suerte sigue la parte final del agravio, en especifico, donde el actor manifiesta que al ser ilegales las consideraciones vertidas por la responsable, solicita sea valorado en plenitud de jurisdicción, y revoquen el acto reclamado por haberse conculcado los principios de la función electoral; pues lo manifestado constituyen afirmaciones de carácter subjetivo sin sustento jurídico alguno que haga evidente la ilegalidad de la sentencia reclamada.

En ese tenor no es dable acoger los agravios expresados respecto del tema que se ha analizado.

E) Actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o Alianza “Fidelidad por Veracruz” en tiempos prohibidos por la ley.

Al respecto, en su escrito inicial de demanda, el enjuiciante, primeramente, cita un extracto de la parte considerativa respectiva de la sentencia combatida, y posteriormente sostiene que la responsable acepta que se hizo la publicación de “El Centinela”, sin que tome en cuenta que con ese actuar se trastocaron los principios rectores de la función electoral, y que se actualiza la determinancia cualitativa pues al aceptar que se publicaron cien mil ejemplares, el impacto es de efecto multiplicador; además de que la coalición beneficiada con dicha publicación, jamás se deslindó de dicho medio de información, ni presentó queja alguna al respecto, por lo que le resulta aplicable el principio de culpa in vigilando.

El agravio expresado deviene inoperante.

Esto es así porque, sobre el particular, el accionante se limita, nuevamente a realizar manifestaciones genéricas y subjetivas que no son aptas para controvertir lo razonado por la responsable en la sentencia impugnada.

En efecto, en el apartado correspondiente, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz sostuvo, medularmente lo siguiente:

1. Que el accionante con la sola aportación de 3 páginas en copia certificada de un ejemplar del diario “Centinela” de primero de septiembre del año en curso, pretendió acreditar que se distribuyeron cien mil ejemplares en toda el Estado de Veracruz, y que dicha distribución corrió a cargo del Partido Revolucionario Institucional y/o de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en concreto en la demarcación que comprende el Distrito Electoral Uninominal XXV con cabecera en San Andrés Tuxtla, Veracruz.

Sin que haya aportado medio de convicción del cual se pudiera haber atribuido responsabilidad alguna para esos entes políticos en la distribución de ese medio informativo impreso; incumpliendo, el recurrente, con la carga probatoria que le impone el artículo 282 párrafo in fine del Código Electoral para el citado Estado.

2. En cuanto a la aseveración del actor, relativa al número de ejemplares que dice fueron distribuidos, no se acreditó que en realidad hubieran sido cien mil las publicaciones repartidas, el grado de aceptación e impacto en la población correspondiente al distrito electoral que atañe; situación que llevó a la responsable a concluir, que no esta probado que haya resultado determinante en el resultado de la elección impugnada.

3. Que la prueba documental en la que se sustentó el agravio de referencia, fue certificada por el notario público número dos de la demarcación notarial de Orizaba, Veracruz, lugar distinto al distrito electoral de la elección controvertida, circunstancia que genera la presunción de que el diario en comento no se distribuyó en todo el territorio del Estado, como lo afirma el actor, puesto que lo natural, afirma la responsable, hubiera sido que las mismas, hubieran sido certificadas por fedatario con residencia en el lugar donde radica el Consejo Electorales señalado como autoridad materialmente responsable.

4. Asimismo, se consideró que el contenido de ese medio informativo, (notas, fotografías y artículos), no guardaban relación con la elección materia del litigio, o de que manera pudieran vincularse con la elección controvertida.

5. Por último, la responsable señaló que no se demostró que el contenido y distribución del periódico en comento, se efectuó en el periodo prohibido por el artículo 55 del Código Electoral o el motivo de inconformidad consistente en la violación del numeral 90 del mismo ordenamiento relativo a que no se pueden difundir resultados o sondeos de opinión o encuestas electorales seis días antes de la jornada electoral.

Ahora bien, tal como se señaló, el partido accionante en momento alguno controvierte de manera frontal los argumentos señalados, pues en su escrito de demanda señala que se trastocaron diversos principios rectores de la materia electoral, sin emitir razón alguna apta para combatir lo sostenido por la responsable, ni esgrimir razonamiento o aportar elemento alguno para acreditar que dicha publicación incidió más en el Distrito Electoral XXV, que en los diversos en que se encuentra dividida la entidad federativa de mérito.

De igual forma, el Partido Acción Nacional tampoco controvierte las afirmaciones del tribunal responsable en el sentido de que no estaba acreditado que la distribución de “El Centinela” corrió a cargo del Partido Revolucionario Institucional y/o de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y que en todo caso, esta hubiera resultado determinante en el resultado de la elección del mencionado distrito.

Por el contrario, el accionante se limita a sostener que el número de ejemplares tiene un efecto multiplicador, sin señalar las razones de su argumentación ni aportar pruebas para acreditar su dicho, y que la coalición jamás se deslindó de “El Centinela” ni presentó queja contra el mismo, sin sostener porqué debía hacerlo, partiendo de la base de que, como ha sido señalado, la autoridad no advirtió elemento alguno que vinculara a la publicación de mérito o a su responsable, con la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, razón por la cual, resulta evidente que tampoco es posible acoger su argumento en relación con que debe aplicarse el principio de culpa in vigilando a la coalición citada, al no estar, se reitera, probada la relación de la citada coalición, con la publicación referida.

Por tanto, como se adelantó, el agravio en estudio deviene inoperante.

F) Rebase de topes de gastos de campaña por parte de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz"

Sobre el particular, el actor alega que la autoridad responsable, no mencionó la forma en que se establecía la determinancia en el caso de la nulidad por rebasar el tope de campaña lo que, afirma, lo deja en estado de indefensión, pues ésta puede ser cualitativa o cuantitativa, siendo que, en su concepto, el Código local establece únicamente que se rebase el tope de campaña para que se surta la hipótesis de la nulidad de la elección impugnada, lo cual, expresa, acontece en la especie, ya que la forma en que ha sido calculado el gasto de campaña, es incorrecta, habida cuenta que no se está haciendo de conformidad con el tarifario de medios de comunicación establecido por el Instituto Electoral Veracruzano, y aprobado en el seno del Consejo General.

En ese mismo tenor refiere que se encuentra en posibilidad de ofrecer como prueba superveniente el informe de gastos de campaña de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".

Los anteriores motivos de agravio son inoperantes por una parte e infundados por otra.

Es infundado lo alegado por el demandante en el sentido de que, en su concepto, el Código Electoral local establece únicamente que se rebase el tope de campaña para que se surta la hipótesis de la nulidad de la elección impugnada, lo cual, afirma, acontece en la especie.

No asiste razón al accionante, dado que de las disposiciones vigentes en el Estado de Veracruz, se advierte con claridad que fue voluntad del legislador establecer como requisito sine qua non para declarar la nulidad de una elección, el que las causas alegadas se acrediten plenamente y resulten determinantes para el resultado de la misma.

A efecto de evidenciar lo anterior, es indispensable transcribir los artículos atinentes del Código Electoral para el Estado.

"LIBRO QUINTO

DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y LAS NULIDADES

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS NULIDADES

 

CAPÍTULO I De los casos de nulidad

 

Artículo 315. Una elección podrá declararse nula cuando:

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas de un Distrito electoral, Municipio o del estado, según sea el  caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;

II. No se instalen el veinticinco por ciento de las casillas del    Distrito electoral, Municipio o del Estado, según corresponda, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;

III. Los dos integrantes de una fórmula de candidatos electos por el principio de mayoría relativa,  no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere este Código;

IV. Que durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se   demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos  políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos;

V. El  Partido o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda;

VI. En el caso de utilización en actividades o actos de campaña de recursos proveniente de actividades ilícitas, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables; o

VIl. Se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier nivel de gobierno para favorecer a determinado Partido o sus candidatos.

 

Artículo 316. Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.”

De una interpretación sistemática y funcional de las anteriores disposiciones podemos obtener que, en el Estado de Veracruz, para poder declarar la nulidad de una elección en los supuestos del artículo 315 de la ley electoral, es indispensable que concurran tres elementos:

i) Que las irregularidades invocadas encuadren en los supuestos previstos en las fracciones del artículo 315 de la ley electoral;

ii) Que tales irregularidades se encuentran plenamente acreditadas, y

iii) Que resulten determinantes para el resultado de la elección cuya nulidad se solicita.

Lo anterior es así, dado que ningún sentido tendría la norma contenida en el artículo 316, si con el encuadramiento de una conducta irregular de las previstas en las diversas fracciones que componen el artículo 315 del código fuera suficiente para declarar la nulidad de la elección.

Considerar acertado el anterior razonamiento, se traduciría en una virtual inaplicación del precepto analizado, lo que haría totalmente disfuncional su pertenencia en el orden normativo.

En cambio, al admitir la interpretación obtenida por este órgano jurisdiccional, es evidente que la norma adquiere plena explicación, pues, además de ser indispensable el encuadramiento de las irregularidades alegadas en alguno o algunos de los supuestos previstos en el artículo 315, se debe encontrar plenamente acreditada su realización y demostrada su determinancia para poder declarar la nulidad de la elección.

Luego entonces, contrariamente a lo alegado por el actor, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que sólo la concurrencia de los anteriores elementos puede dar por actualizado algún supuesto de nulidad de la elección, de ahí que resulte infundado lo manifestado en vía de agravio.

Por otra parte, lo inoperante de los motivos de inconformidad, deriva de que, en los restantes conceptos de queja, el enjuiciante omite controvertir eficazmente, mediante razonamientos lógico-jurídicos las consideraciones expuestas por la responsable en torno a la nulidad solicitada, como se verá a continuación.

Del análisis de la parte considerativa de la sentencia impugnada es posible desprender que, sobre el particular, la responsable utilizó, como argumento toral para orientar su decisión, que del análisis efectuado de las probanzas aportadas no se probó que la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" o su candidato, hayan rebasado el tope de gastos de campaña, ni se advierte la existencia de violación a los principios constitucionales y legales.

En ese mismo tenor, la responsable manifestó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 del Código Electoral del estado, solo es posible erogar hasta un cincuenta por ciento del monto total de gastos en medios de comunicación, y en el caso objeto de estudio, el candidato ganador gasto $167,205.5 (ciento sesenta y siete mil doscientos cinco pesos 05/100MN), excediéndose hasta en $4,125.5 (cuatro mil ciento veinticinco pesos 05/100 MN), cantidad que estimó no resultaba significativa para el resultado de la elección en comento.

Ahora bien, los agravios del demandante, en resumen, cuestionan los siguientes aspectos:

a) Que la responsable no fue exhaustiva al analizar los argumentos expresados, pues no menciona de qué forma se establece la determinancia en el caso de la nulidad por rebasar el tope de campaña lo que, afirma, lo deja en estado de indefensión, pues puede ser cualitativa o cuantitativa.

b) Que la forma en que ha sido calculado el gasto de campaña, es incorrecta, ya que no se está haciendo de conformidad con el tarifario de medios de comunicación establecido por el Instituto Electoral Veracruzano.

Como claramente puede advertirse, los anteriores argumentos resultan ser afirmaciones subjetivas que en modo alguno se encuentran encaminadas a evidenciar la supuesta ilegalidad de la resolución impugnada, sino que más bien, se dirigen a expresar apreciaciones del actor con relación a lo resuelto, lo que en modo alguno puede estimarse como un agravio adecuadamente configurado.

Lo anterior, debido a que el hecho de que la responsable no precisara qué tipo de determinancia es la que no se acredita en el caso, resulta intrascendente, pues lo verdaderamente importante es que consideró que, en la especie, el enjuiciante tenía la carga de evidenciar el referido elemento a la responsable, sin que ello hubiera ocurrido así.

Misma situación ocurre con lo planteado respecto de que la forma en que se calculó el gasto de campaña, es incorrecta, ya que no precisa de qué modo el órgano resolutor debió haberla realizado, a efecto de hacer patente que el análisis efectuado se apartaba del marco de legalidad.

En efecto, el incoante debió cuestionar los razonamientos de la responsable en los que descansa su decisión, para efecto de que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de pronunciarse respecto de su ilegalidad.

Así, debió argumentar en esta instancia que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, sí se había precisado el monto en el que se rebasó los gastos de campaña del candidato triunfador, o las causas por las cuales ello no resultaba factible.

El promovente en modo alguno controvierte la valoración de los medios de prueba aportados en el medio impugnativo que constituye el antecedente del juicio que ahora nos ocupa, debiendo tener presente que, si las conclusiones del órgano resolutor se sustentan en que del caudal probatorio que obraba en autos no se acreditaba el rebase de topes de campaña alegado, el Partido Acción Nacional en esta instancia debió alegar que la valoración efectuada por la responsable no se ajustaba a derecho, precisando el alcance de cada uno de los medios de prueba aportados, a efecto de evidenciar el rebase en los topes de gasto de campaña, señalando concretamente la relación entre cada hecho y cómo la adminiculación arrojaba un resultado diverso al adoptado en la sentencia combatida.

Sin embargo al no hacerlo así, esta Sala Superior no encuentra argumentos eficaces que, confrontados con las consideraciones vertidas por la responsable, hagan evidente la ilegalidad de la resolución.

Cabe señalar, que aun cuando el actor hubiera controvertido lo considerado por la responsable en la resolución materia de la impugnación en el presente juicio, lo cierto es que el Instituto Electoral local estableció un tarifario para la contratación de los medios de comunicación, lo cual no implica que las contrataciones en esos medios se hubiesen realizado forzosamente con estricto apego a tales costos, pues esta Sala Superior ha establecido el criterio que la fijación de tales parámetros no conlleva la inmediata consecuencia de que los proveedores se encuentren impedidos de convenir otras tarifas con los institutos políticos, esto es, tales tarifas no son vinculantes para los medios de comunicación, proveedores etcétera.

En esta tesitura, para demostrar el rebase del tope de gastos de campaña, debió evidenciarse la contratación por parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz con los medios de comunicación, de acuerdo a la tarifa propuesta por el instituto local, a fin de establecer que su relación con el monitoreo es suficiente para evidenciar el rebase del tope de gastos de campaña, situación que no ocurre así, puesto que no existen medios de prueba al respecto.

En mérito de lo anterior, es que se deben desestimar los planteamientos formulados por el enjuiciante vinculados con el rebase de los topes de gastos de campaña.

En tales condiciones, como no está demostrado que la resolución reclamada sea conculcatoria de los preceptos constitucionales y legales invocados en la demanda, ha lugar a confirmar dicha decisión.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz el catorce de octubre del año en curso, en el expediente RIN/018/01/XXV/2007 y su acumulado.

Notifíquese. Personalmente, al partido actor y a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados para tal efecto en autos; por oficio, acompañado con copia certificada de esta resolución, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

  MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO